Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9900987

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900987
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000

LEXTCA20000816-21 Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Solano

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

v.

Santos Pérez Solano, Apelante

Núm. KLAN9900987

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, y los Jueces González Rivera y Ortiz Carrión González Rivera, JuezPonente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2000.

En el recurso que nos ocupa, el apelante Santos Pérez Solano solicita la revocación de un fallo de culpabilidad emitido en su contra el 30 de agosto de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Víctor M. Rivera González, J.), por infringir los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq, titulada Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante Ley Núm. 54).

Subsiguientemente, el foro apelado suspendió todo procedimiento y concedió al apelante el beneficio especial de libertad a prueba por el término de un (1) año.

En su escrito, el apelante le imputa al foro apelado la comisión de cuatro errores que, a su juicio, ameritan la revocación del fallo condenatorio. Por entender que no le asiste la razón en sus planteamientos, confirmamos el dictamen emitido por el foro de instancia.

I

Según se desprende del testimonio vertido por la señora Rosa Rivera Cordero contenido en la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada (en adelante ENPE), los hechos que sirven de base a la presentación de las acusaciones se remontan al 15 de enero de 1999. En ese entonces, ésta convivía con su esposo Santos Pérez Solano en el Residencial Jardines de Country Club de Río Piedras. Ambos habían contraído matrimonio el 22 de marzo de 1997 y, para la fecha de los sucesos imputados, no habían procreado hijos.

Entre las 11:30 p.m. del día 14 y las 12:30 a.m. del día 15 de enero de 1999, la señora Rivera Cordero se ausentó de su hogar para visitar a una vecina para llevarle un mensaje. Luego de estar conversando con esta última por espacio de diez (10) minutos, y al regresar a su apartamento, la señora Rivera Cordero notó que el apelante no se encontraba presente en el mismo.

Posteriormente, al regresar Pérez Solano a su hogar, aconteció una discusión entre ambos cónyuges en la cual el primero le expresó que había ido a la caseta del guardia de seguridad del complejo residencial para verificar si dicho empleado conocía el paradero de su esposa.

Al increparle ésta sobre lo innecesario de su acción, puesto que él tenía conocimiento del lugar en que ella se encontraba, el apelante le contestó a su esposa que era “una vieja desgraciada, puta, vandolera [sic]” y que iba a “buscar un tecato para que la matara”, manifestaciones que según expresó en el proceso judicial le atemorizaron al punto de sentirse amenazada. ENPE, página 2. Luego de la discusión, mas o menos para las 12:30 a.m. del 15 de enero de 1999, el apelante, luego de ver televisión, se dirigió a su dormitorio, donde se encontraba su esposa rezando, y procedió a acostarse. La señora Rivera Cordero se mantuvo en la residencia y no abandonó la misma, pues temía que éste la agrediera. Id.

Horas más tarde, alrededor de las 8:15 a.m., la perjudicada se dirigió al Cuartel de la Policía ubicado en Monte Hatillo para denunciar a su esposo. En dicho precinto fue atendida por el agente Gamalier Velilla, el cual procedió a tramitar la querella y, posteriormente, acudió a la residencia del matrimonio para arrestar al apelante. Id. página 3.

Según se detalla en la ENPE, durante el tiempo que ha estado casada con el apelante, éste ha sido irrespetuoso, a pesar de ser ella una persona cristiana, constantemente la ha maltratado. Incluso, expresó que en una ocasión, antes del Día de Acción de Gracias, su esposo la agredió. Id, pág. 2.

Por último, en el contra-interrogatorio, reafirmó que ella le había informado a su esposo su intención de visitar a la vecina, que éste se encontraba viendo televisión cuando se lo informó, que el mismo consintió a tal acción y que él no la fue a buscar al lugar donde ella se encontraba. Id, página 3.

Concluido el referido testimonio, la Fiscal procedió a interrogar al agente Velilla, el cual describió los procesos de radicación de la querella presentada por la señora Rivera

Cordero y el posterior arresto de Pérez Solano, respectivamente. Id. A preguntas de la defensa, el agente contestó que, la víctima había acudido sola al cuartel, que ésta le expresó que la noche antes no le había informado a su marido sobre la visita a la vecina porque éste se encontraba dormido y no quería despertarlo y que en el transcurso de su arresto el apelante se mostró tranquilo, entre otras cosas. Id, página 4. Al finalizar, el Ministerio Público sometió su caso.

Por su parte, la defensa del apelante presentó prueba de reputación mediante el testimonio del señor Francisco Martínez. Este expresó que conocía a Pérez Solano desde hacía cinco (5) años, que el mismo había trabajado para él durante un (1) año, que el apelante era una persona seria y que contaba con su confianza. Id. En el contra‑interrogatorio, el testigo admitió que conocía a Pérez Solano desde hacía un (1) año y que nunca llegó a conocer a su esposa. Al concluir dicho testimonio, la defensa del apelante sometió su caso.

Así las cosas, luego de aquilatar la prueba que le fuera presentada,el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable a Pérez Solano por infracción a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54.

Consiguientemente, le concedió el beneficio especial de libertad a prueba que contempla el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 por un término de dos (2) años en cada caso a cumplirse concurrentemente entre sí. Posteriormente, el tribunal apelado reconsideró el término impuesto para reducir el mismo a un (1) año en cada caso a cumplirse de manera concurrente. Ordenó, además, se le brindara tratamiento de forma gratuita en el Programa de Alternativas Psicoeducativas.

Oportunamente, Pérez Solano acudió ante este Honorable Tribunal mediante el recurso que nos ocupa. En el mismo señala la comisión de cuatro errores por parte del foro de instancia los cuales, a su juicio, ameritan la revocación de la resolución. En síntesis, el apelante alega lo siguiente: (i) que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable por los delitos imputados; (ii) que el Ministerio Fiscal no logró demostrar más allá de duda razonable el concepto de grave daño contemplado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 en su modalidad de violencia sicológica, ya que no presentó prueba pericial que la apoyara; (iii) que el Ministerio Fiscal no logró demostrar más allá de duda razonable la realidad del daño...

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