Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2000, número de resolución KLCE0000846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000846
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000

LEXTCA20000830-05 Pena Fonseca v. Pena Rodríguez

Emilio Pena Fonseca y Elizabeth Rodríguez Rivera, Demandantes-Peticionarios

V.

Emibel Pena Rodríguez y Samuel Capó Gómez, Demandados-Recurridos

Procuradora Especial De Relaciones De Familia, Lcda. Sandra Valentín Díaz, Recurrida

Departamento de La Familia, Recurrido

Núm. KLCE0000846

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Bayamón

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2000.

Los abuelos maternos de tres niños de corta edad demandaron a su hija y a su yerno, progenitores de dichos menores, para privarles de la custodia y patria potestad de éstos. La acción está basada en alegaciones de maltrato físico y emocional de los menores de parte de los demandados. La Procuradora Especial de Relaciones de Familia fue designada defensora judicial de los menores.

A pesar de la seriedad de las alegaciones e imputaciones que los litigantes se han hecho de parte y parte, al cabo de cuatro años el juicio no se ha celebrado aún. No obstante, el 24 de marzo de 2000 los abuelos demandantes promovieron una moción para que se celebrara una vista en la que se les permitiera presentar cierta prueba respecto al maltrato al que están sometidos actualmente los niños. Aunque la moción no solicita ningún remedio específico, la mera alusión a la nueva Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. sec. 441 et seq. (Supl. 2000), supone el reclamo de la privación provisional de la custodia de los niños a sus padres biológicos como medida temporera de protección en lo que se dilucida finalmente la cuestión.

El Tribunal de Primera Instancia accedió a celebrar la vista. Ésta comenzó el 23 de mayo de 2000 y continuó al día siguiente. Mas, no siendo suficiente esos dos días de vista, el tribunal recurrido dispuso su continuación para los días 22 y 23 de agosto de 2000. El recurso de autos tiene su origen en varias resoluciones emitidas en corte abierta durante el transcurso de la vista. De las que están aquí en controversia todas menos una están relacionadas con la admisibilidad y uso de la declaración jurada del testigo de los demandantes-peticionarios, José Arraiza González. La otra resolución se refiere a una orden que el tribunal emitió para que los testigos de los demandantes que habrán de testificar al reanudarse la vista, no puedan comunicarse con el abogado de los demandantes quien es, a su vez, el abuelo codemandante.

De la minuta del 24 de mayo de 2000 (la del día anterior no les fue notificada a las partes) se desprende que mientras declaraba como testigo de los demandantes el señor José Arraiza González, la parte demandante ofreció en evidencia como prueba de impugnación, la declaración jurada que sobre los hechos del caso había prestado dicho testigo el 6 de marzo de 2000.(1)

La solicitud fue denegada por el tribunal “a tenor con la Regla 63 de [E]videncia y la jurisprudencia aplicable”. De la minuta se desprende, además, que el abogado solicitó entonces que la declaración jurada se uniera al expediente del caso como evidencia ofrecida y no admitida, pero el tribunal recurrido denegó igualmente la solicitud. También aducen que se les prohibió hacer referencia a la declaración jurada como mecanismo de impugnación de su propio testigo. En su petición de certiorari los abuelos peticionarios alegan, además, que en la vista del día anterior ellos habían ofrecido la referida declaración jurada como prueba sustantiva de su caso y el tribunal había rechazado su solicitud.

Por otro lado, los abuelos peticionarios se quejan de que se les prohibió comunicarse con los testigos anunciados por ellos que aún no habían declarado en la vista. Esto, sin embargo, no surge de la minuta.

Inconforme con los dictámenes a que hemos hecho referencia, los abuelos demandantes recurren ante nos. Le imputan cinco errores al tribunal sentenciador que pueden ser resumidos en tres: (1) haber excluido como prueba sustantiva y de impugnación la declaración jurada del testigo José Arraiza González; (2) haber rechazado la misma como evidencia ofrecida y no admitida; y (3) haberles prohibido comunicarse con los testigos anunciados por ellos mismos que aún no han declarado en la vista. Luego de presentar el recurso, los abuelos demandantes presentaron una moción en auxilio de jurisdicción para que paralizáramos la continuación de la vista pautada para el 22 y 23 de agosto de 2000.

Aunque denegamos la moción en auxilio de jurisdicción, le concedimos a los recurridos un término perentorio para que comparecieran a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto a los fines de revocar únicamente las resoluciones relativas a la admisibilidad y uso de la declaración jurada del testigo José

Arraiza González. Tanto el Procurador General, en representación de la defensora judicialla Procuradora Especial de Relaciones de Familia como los recurridospadre y madre de los...

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