Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2000, número de resolución KLCE000050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE000050
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000

LEXTCA20000830-12 El Pueblo De Puerto Rico v. Lasalle Escobar

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

V.

Gloria Lasalle Escobar C/P, Gloria Sheridan, Gloria Lasalle, Recurrida

Núm. KLCE000050

Certiorari

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Brau Ramírez y Urgell Cuebas.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2000.

-I-

En el presente caso, presentado ante este Tribunal el 19 de enero de 2000, debemos considerar cuál es el procedimiento para la revisión de una determinación de un magistrado del Tribunal de Primera Instancia sobre la inexistencia de causa probable para ordenar el arresto de una persona con miras a su extradición, conforme a la Ley Uniforme de Extradición Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 1881 y ss.

Concluimos que dicha determinación puede ser revisada de la misma forma y utilizando el mismo procedimiento empleado para las determinaciones de causa probable para arrestar bajo la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Esto es, los errores de derecho cometidos en este tipo de determinación pueden ser directamente revisados ante este foro mediante el recurso de certiorari, pero la revisión en sus méritos de la misma debe producirse mediante el mecanismo de alzada contemplado por la citada Regla 6 de las de Procedimiento Criminal.

El Procurador General solicita la revisión de una resolución nunc pro tunc emitida el 20 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, denegando una orden de arresto solicitada contra la recurrida Gloria Lasalle Escobar para su eventual extradición al Estado de Arizona, donde supuestamente se habían presentado cargos en contra de dicha parte por el secuestro de su hijo.

Mediante resolución emitida el 18 de abril de 2000, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. La recurrida ha comparecido por escrito.

Un examen de los escritos de ambas partes nos persuade de que, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia efectivamente incurrió en ciertos errores de derecho en su resolución, el dictamen recurrido descansa más bien en la apreciación que realizó el foro de Primera Instancia de la prueba desfilada ante sí. Disponemos, en vista de ello, denegar la revisión de la resolución recurrida para conferir finalidad a la decisión del Tribunal de Primera Instancia y que el Estado pueda, de así interesarlo, acudir al mecanismo de alzada contemplado por la citada Regla 6(c) de las de Procedimiento Criminal, dentro del término legal correspondiente.

-II-

Según surge del recurso presentado, el 16 de noviembre de 1999, la recurrida fue arrestada por el agente del orden público Richard Carreras, por alegadamente tener éste motivos fundados para creer que la recurrida era requerida por el Estado de Arizona para responder por un delito grave cometido en dicha jurisdicción. En particular, las autoridades de Arizona supuestamente buscaban a la recurrida por el secuestro de su hijo de dicha jurisdicción en menoscabo de los derechos de custodia del padre del menor, Jean Sheridan, concedidos por un tribunal de dicho Estado.

El 18 de noviembre de 1999, el agente Carreras presentó una querella y declaración jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, al amparo del art. 14 de la Ley Uniforme de Extradición Criminal, 34 L.P.R.A. sec.

1881m.

Ese día, el Tribunal procedió a celebrar una vista, en la que el Estado estuvo representado por el agente Carreras, sin la intervención del Ministerio Público. Aparentemente, la recurrida estuvo presente (no se indica si representada por abogado) y presentó prueba a su favor. Luego de evaluada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no había hallado causa para ordenar el arresto de la recurrida.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 1999, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal procedió a emitir una resolución nunc pro tunc, exponiendo los fundamentos para su actuación.

En su resolución, el Tribunal observó que, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en California v. Superior Court of California, 482 U.S. 400 (1987), la única pesquisa que los tribunales de un estado al cual se le ha solicitado una extradición pueden realizar está limitada a las siguientes cuatro áreas: (a) si los documentos de extradición de su faz están correctos, (b) si el peticionado ha sido acusado de un delito en el estado reclamante, (c) si el peticionado es la persona a que se refiere la solicitud de extradición, y (d) si el peticionado es un fugitivo.

Considerando estos factores, el Tribunal expresó:

Sobre si la señora Lasalle había sido acusada de algún delito, de los documentos de extradición surgía que se le imputaban varios delitos graves (felonies) sobre secuestro de menores por sus padres o custodios. En relación a si la acusada era la persona a que se refiere la solicitud de extradición, el Ministerio Fiscal –que no estuvo presente en la vista—no presentó prueba alguna sobre si la señora Lasalle era efectivamente la persona a que se refería el documento de extradición. No hubo identificación directa por parte de los agentes que realizaron el arresto de la acusada.

Sobre el aspecto de la corrección de los documentos de solicitud de extradición,... de la faz de los documentos se desprendía que los mismo[s] no estaban juramentados, y no se distinguía qu[é] autoridad mandaba la extradición[.] Por esta razón, y el hecho de que no fue identificada la acusada como la persona a la que se alude en la solicitud de extradición, es que no vamos a autorizar la misma.

En el presente caso, no se presentó prueba alguna de que la acusada hubiera residido en el Estado de Arizona, ni de que existiera una orden de arresto en su contra, y menos de que hubiera cometido un delito.

A continuación, el Tribunal también expresó lo siguiente:

Según la prueba presentada por la acusada, en el año 1994, el señor Sean P. Sheridan, su ex-esposo y la señora Lasalle se divorcian en Puerto Rico, en la Sala de Aguadilla del antigu[o] Tribunal Superior de Puerto Rico. La patria potestad y custodia del menor Evan Sheridan Lasalle, hijo de ambos, se le asigna a la aquí acusada, en dicha sentencia de divorcio. No obstante hay algo que está meridianamente claro, y es que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, tenía jurisdicción sobre los asuntos de custodia y alimento del menor Evan Sheridan Lasalle. Si es así, no es posible que la señora Lasalle hubiera cometido el delito imputado pues no se le podía privar de custodia al señor Sheridan, pues éste no la tenía de jure, ni de facto.

Los casos de relaciones de familia están...

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