Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2000, número de resolución KLAN9800245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9800245
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000913-14 Banco Popular De Puerto Rico v. Sucn. Rita Talavera

Banco Popular De Puerto Rico, Apelante

V.

Sucn.

Rita Talavera T/C/C Rita Talavera Taylor T/T/C Rita Talavera De Taylor y otros, Apelados

Núm. KLAN9800245

Apelación

Procedente de Sala Superior de San Juan

Panel integrado por su presidenta, Juez López Vilanova y los Jueces Cordero y Feliciano Acevedo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de septiembre de 2000.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procedemos a desestimar, sin perjuicio, el recurso ante nos por falta de jurisdicción, toda vez que el mismo fue presentado de manera prematura.

I

El 19 de mayo de 1994 el Banco Popular de Puerto Rico (“el Banco”) presentó demanda contra la Sucesión Talavera (“la Sucesión”) por incumplir con cierta cláusula de opción a compra contenida en un contrato de arrendamiento suscrito por su causante, Rita Talavera (“Talavera”) y el Banco, como cesionario de Commonwealth and International Mortgage Corporation. Todos los componentes de la Sucesión fueron debidamente emplazados, excepto el Lcdo.

José Fernando Irizarry (“Lcdo. Irizarry”) y Sonia Irizarry Talavera (“Sra.

Irizarry”). Todos contestaron la demanda y presentaron reconvención contra el Banco. Los Sucesores que comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia estuvieron representados por el Lcdo. Manuel Reyes Dávila, (“Lcdo. Reyes”). En ningún momento durante el trámite del pleito de marras, comparecieron el Lcdo. Irizarry o la Sra. Irizarry ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 26 de enero de 1998, el Foro a quo emitió Sentencia Sumaria, y en virtud de la doctrina de rebus sic stantibus determinó que la Sucesión no estaba obligada a cumplir con la mencionada cláusula de opción a compra. Dicha Sentencia fue archivada en autos y notificada el 29 de enero de 1998.

Inconforme con esta determinación, el 2 de marzo de 1998 el Banco acudió ante nuestra consideración mediante el presente recurso de apelación. El 28 de junio de 1999 el Lcdo. Reyes, solicitó la desestimación de la apelación alegando que el mismo nunca le fue notificado al Lcdo. Irizarry ni a la Sra.

Irizarry. El 24 de agosto de 1999 el Banco replicó a la moción de desestimación presentada por la Sucesión. En dicho escrito aceptó nunca haber notificado sobre el recurso de apelación al Lcdo. Irizarry o a la Sra.

Irizarry. El Banco se allanó a la desestimación solicitada, pero argumentó que la Sentencia apelada tampoco le fue notificada a estas personas por lo cual lo procedente era desestimar el recurso por prematuro, y sin perjuicio, cosa que el Tribunal de Primera Instancia pueda notificar la Sentencia apelada al Lcdo. Irizarry y a la Sra. Irizarry. En esa forma, comenzaría a decursar el término para apelar la misma. El 10 de septiembre de 1999, la Sucesión presentó un escrito titulado “Dúplica a Réplica” en el cual se opuso a que se desestimara el recurso por prematuro argumentando que la Sentencia en controversia advino final y firme. En apoyo a lo anterior la Sucesión argumentó que el Lcdo. Irizarry y la Sra.

Irizarry, en virtud de la Regla 65.3 (d), Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se habían dados por notificados el 29 de enero de 1998 al así firmarlo en el original de la Sentencia y la hoja de notificación que obra en el expediente del caso número KAC96-1522 (801) bajo custodia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Dicho en otra forma, el Lcdo. Irizarry y la Sra. Irizarry escribieron, con su puño y letra, que habían sido notificados personalmente el día 29 de enero de 1998 a través del procedimiento señalado en la Regla 65.3 (d).

El 20 de enero de 2000 emitimos Resolución en la cual solicitamos al Tribunal de Primera Instancia que llevara a cabo una vista evidenciaria con el fin de aclarar los hechos en cuanto a la fecha real de notificación bajo la Regla 65.3 (d) para nosotros poder adjudicar la controversia jurisdiccional que nos ocupa. A esos efectos, el Foro de Primera Instancia celebró vista evidenciaria para aclarar todo lo relacionado a la notificación de la Sentencia notificada el 29 de enero de 1998. El 19 de mayo de 2000 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden donde nos informa de sus hallazgos. Según consta de la Orden emitida por ese Foro, a dicha vista fueron citados la Sra. Irizarry, el Lcdo. Irizarry, Eduvina Calderón, (“Calderón”), Supervisora del Archivo Inactivo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y Carmen L. López Cruz, (“López”), Secretaria General de dicho Tribunal.

La Sra. Irizarry declaró que nunca firmó un contrato de servicios profesionales con el licenciado Reyes. Además, narró que su primo, el Lcdo. Irizarry, le hizo el acercamiento para que acudieran juntos ante el Tribunal de Primera Instancia a firmar con fecha de 29 de enero de 1998, el original de la Sentencia emitida por dicho Foro en el caso de marras y la hoja de notificación. La Sra. Irizarry declaró que el día en que firmó los documentos no estuvo presente ningún funcionario del Tribunal y tampoco el Lcdo. Reyes, sino que el Lcdo. Irizarry solicitó el expediente y ambos pusieron las notas.(1)

Calderón declaró que el Lcdo. Irizarry le presentó la Regla 65.3 (d) y que éste le explicó que la misma le permitía darse por notificado sobre la Sentencia. Luego de leer la referida Regla, Calderón accedió a que el Lcdo. Irizarry firmara la Sentencia y la copia de la notificación con fecha de 29 de enero de 1998. Además, el Lcdo. Irizarry le informó que posteriormente otra persona iba a ir a firmar los documentos tal como él lo hizo. Luego acudió la Sra. Irizarry y firmó la Sentencia y la copia de la notificación con fecha de 29 de enero de 1998. Calderón declaró que desconocía la existencia de ese procedimiento de notificación, o de algún formulario a esos efectos, y que fue durante agosto o septiembre de 1999 cuando el Lcdo. Irizarry y la Sra. Irizarry hicieron las anotaciones.(2)

Por su parte durante la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, López declaró que de ordinario no se notifica a una persona conforme a esa regla y que no existe un procedimiento ni formato para ponerla en vigor. Al examinar el expediente, López vio las notas y se entrevistó con el Lcdo. Irizarry, y éste le informó que no se le había notificado la Sentencia. De acuerdo a López la práctica cuando no se le notifica a una parte es hacer una enmienda a la notificación de la Sentencia y ésta se notifica a todas las partes. En este caso las notas hechas por el Lcdo.

Irizarry y la Sra. Irizarry no le fueron notificadas a las demás partes. Finalmente, el Lcdo. Irizarry explicó durante su testimonio que obtuvo copia de la Sentencia de manos del Lcdo. Reyes, pero nunca había visto el volante de notificación. Aceptó que él y la Sra. Irizarry no tuvieron parte activa en el caso. Que puso las notas de acuerdo a lo establecido en la Regla 65.3 (d) cuando ya el caso estaba ante este Tribunal. A preguntas del Lcdo. Reyes, el Lcdo. Irizarry declaró que tenía derecho a ser notificado de la sentencia y por eso acudió al Tribunal a darse por notificado y que no pasó por su mente actuar de manera inapropiada. Luego de analizar profundamente la situación fáctica que plantea el recurso ante nos, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II

La Regla 53.1(b) y (c), Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, disponen que el recurso de apelación, deberá ser presentado en la secretaría de la sede del tribunal que dictó la sentencia, o el la secretaría de éste Tribunal dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del dictamen apelado. La Regla 53.2(d), supra, establece que, el apelante notificará la presentación del escrito de apelación a todas las partes, dentro del término...

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