Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2000, número de resolución KLCE0000893
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0000893 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2000 |
KLCE0000893
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce
Caso Civil
Núm.JPE1999‑0412
DESHAUCIO EN PRECARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.
Pabón Charneco, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre 2000.
Examinada la petición de certiorari presentada el 18 de agosto de 2000, se declara la misma NO HA
LUGAR por incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal.
El caso de autos se origina con la presentación de una demanda de Desahucio por Terminación de Contrato, en la cual la parte recurrida, alegó ser dueña de un local comercial en el Municipio de Yauco, que arrendó a la parte recurrente, mediante escritura pública. Dicho contrato venció el 4 de mayo de 1999 negándose los recurrentes a entregar la propiedad. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2000, notificada el 15 de mayo de 2000, se ordenó a la parte recurrente desalojar la propiedad de los recurridos en el término de veinte (20) días, término establecido por ley para los arrendamientos comerciales. Asimismo, se condenó a la parte recurrente a pagar la suma adeudada de $16,800.00, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde mayo de 1999 hasta el mes de abril de 2000, descontándosele la cantidad consignada en el tribunal como abono a la deuda establecida. De igual forma, el foro de instancia le impuso el pago de las costas y le condenó al pago de la suma de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogados por su temeridad al litigar el caso. El 25 de mayo de 2000 la parte recurrente presentó Moción de Solicitud de Determinaciones de Hecho y de Derecho Adicionales y Reconsideración. Luego de concederle a la parte recurrida tiempo para replicar, el 22 de junio de 2000 el tribunal de instancia declaró NO HA LUGAR dicha moción. Inconforme de dicha determinación recurre ante este tribunal.
Es doctrina reiterada que deben observarse rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este...
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