Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2000, número de resolución KLCE0000011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000011
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000927-02 Autoridad de Carreteras de PR v. Redondo Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

AUTORIDAD DE CARRETERAS DE

PUERTO RICO

DEMANDANTE‑APELANTE

V.

REDONDO CONSTRUCTION CORP.

Y OTROS

DEMANDADOS‑APELADOS

CORPORACION DE CENTRO DE BELLAS ARTES LUIS A. FERRE

INTERVENTORA‑APELANTE

KLCE0000011

KLANO000012

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

CASO NUM. KAC88‑1288

Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a de 27 septiembre de 2000.

Ante nuestra consideración se encuentran dos recursos de apelación. Uno presentado por la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (KLCE0000011), en adelante Autoridad, que aunque figura identificado como certiorarí, se trata de una apelación. Como tal lo acogemos. En el otro comparece la Corporación Centro de Bellas Artes Luis A. Ferré (KLANO000012), en adelante Bellas Artes. En ambos se nos solícita que revisemos el dictamen emitido en reconsideraci6n por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el cual acogió una solicitud de sentencia sumaria que presentaron los apelados Redondo Construction Corp. y Perini Corporation. El referido dictamen decretó que aunque Bellas Artes, no la Autoridad, es la dueña de unas estructuras denominadas niveles L‑3 y L‑4 construidas sobre la superficie o espacio aéreo del Túnel Minillas, su causa de acción por alegados vicios de construcción contra Redondo y Perini en cuanto a esos niveles habla caducado. Determinó también que la Autoridad poseía legitimación activa limitada a reclamar daños por vicios en dichos niveles que fueran la causa efectiva de un vicio de construcción en su propiedad compuesta por los niveles L‑1 y L‑2 que comprende el Túnel Minillas. Consolidamos los dos mediante resolución que a esos efectos emitimos con el concurso de todas las partes. Atendidos los mismos y a la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, revocamos la sentencia apelada.

Los autos reflejan que en abril de 1978 el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Instituto de Cultura de Puerto Rico otorgaron un contrato. En virtud del mismo se le concedió al Instituto el uso del espacio aéreo sobre la carretera 122, también conocida como el Expreso De Diego en San Juan. Asimismo, se autorizó la construcción en ese espacio aéreo de un estacionamiento y una plaza de recreo en el proyecto identificado "Puerto Rico Center of Performing Arts" que se conoce como el Centro de Bellas Artes Luis A.

Ferré.

En octubre de ese año el Instituto de Cultura y la Autoridad otorgaron otro contrato. Esta última se obligó a construir sobre el Expreso De Diego la mencionada plaza y el estacionamiento para el Centro de Bellas Artes, todo ello como parte de su proyecto de construcción del Túnel minillas. El Instituto de Cultura se comprometió a pagar el costo de la construcción de ambas estructuras.

Durante ese mismo mes la Autoridad y Redondo suscribieron un contrato para la construcción del Túnel Mínillas. Incluyeron las estructuras solicitadas por el instituto de Cultura. Completado el proyecto, éste fue aceptado por la Autoridad en septiembre de 1980. El mismo se compone de cuatro niveles identificados como L‑1, L‑2, L-3 y L-4. Los niveles L-1 y L‑2 corresponden el túnel como tal. Los niveles L‑3 y L‑4 comprenden el estacionamiento y la plaza del Centro de Bellas Artes.

En agosto de 1988 la Autoridad instó el presente litigio. Posteriormente enmendó la demanda. Alegó que existen deficiencias y defectos que sufrieron todos los niveles construidos causados por las actuaciones negligentes de Redondo al ejecutar la obra en contravención de los planos, especificaciones y cláusulas del contrato. Se adujo también que dicha parte incumplió con sus obligaciones contractuales lo cual ocasionó que se construyera una obra con múltiples vicios, defectos y deficiencias que amenaza con la ruina. se incluyó igualmente como codemandados a Perini Corporation por mantener un acuerdo de empresa común con Redondo para efectuar la construcción en cuestión, a varias compañías aseguradoras y a los diseñadores Bussman y Asociados (Ray Bussman, Frank Rodríguez y Luis Sánchez) por alegados errores y defectos en los planos de construcción que contribuyeron a los vicios de la obra en controversia. Se reclamó una cantidad de dinero por concepto de obras que deben realizar para corregir los vicios alegados.

Redondo y Perini contestaron. Negaron las alegaciones medulares de la demanda as¡ como cualquier tipo de responsabilidad. Posteriormente, sometieron una solicitud de sentencia sumaria parcial a los efectos de que se desestimara aquella parte de la demanda en la que se reclaman daños por alegados vicios de construcción en los niveles L‑3 y L‑4. Se basaron en que las referidas estructuras pertenecen al Instituto de Cultura y/o Bellas Artes1 y no a la Autoridad que entonces figuraba como demandante.

Luego de presentados los correspondientes escritos en oposición y réplica al igual que celebrada una vista argumentativa en unión con un escrito suplementario y su contestación, el foro de instancia resolvió. Denegó la referida solicitud por existir controversia material y sustancial de hecho con respecto a quién es el titular de los niveles L‑3 y L‑4. Declarada sin lugar la reconsideración sometida, la sala sentenciadora le ordenó al Instituto de Cultura y a Bellas Artes el 20 de noviembre de 1998 que intervinieran en el caso a los fines de estar en mejor posición para resolver la controversia sobre la titularidad de los referidos niveles.

Según lo ordenado, Bellas Artes compareció mediante escrito que lleva fecha 22 de febrero de 1999. Aunque señaló que de su investigación no estaba completamente claro quién era el dueño de los niveles L‑3 y L‑4, reclamó que era el titular de esas estructuras. Expuso que de serlo es una parte indispensable en el pleito "a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil vigentes." Posteriormente, ratificó todas y cada una de las gestiones procesales realizadas por la Autoridad para exigir responsabilidad a la parte demandada.

Véase, "Moción De Reconsideración y en Solicitud de Sentencia sumaria Parcial*, pág. 20 apéndice recurso KLCE0000011.

El Instituto de Cultura también compareció. Expresó que no tenía injerencia sobre la administración y operación del Centro de Bellas Artes por lo que solicitó se le relevara de ser parte interventora. El tribunal autorizó la intervención de Bellas Artes. Relevó, a su vez, al Instituto de Cultura de participar en este pleito por no tener interés en el mismo.

Así las cosas, Redondo y Perini solicitaron nuevamente que se dictara sentencia sumaria parcial. Se apoyaron en que la Autoridad no era la propietaria de los niveles L‑3 y L‑4 por lo que no tenía legitimación activa para reclamar los vicios de construcción, si algunos, que pudieran existir en esas estructuras. La Autoridad se opuso.

Finalmente, el foro de instancia emitió su dictamen. Determinó los hechos relevantes antes reseñados. Concluyó que el contrato entre la Autoridad y el Instituto de Cultura era uno de construcción y no de compraventa como alegaba la Autoridad; que al Instituto de Cultura se le concedió un derecho de superficie

___________________

2Cabe señalar que una vez creada por disposición de ley la Corporación Centro de Bellas Artes Luis A.

Ferré el Instituto de Cultura le cedió y traspasó a Bellas Artes los predios que comprenden el centro como tal.

sobre el Túnel Miníllas; y que los niveles L‑3 y L‑4 son...

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