Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2000, número de resolución KLCE200001081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200001081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000

LEXTCA20001016-01 Rodríguez del Valle v. Feliciano Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA/MAYAGÜEZ

LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ DEL VALLE

Demandante‑Recurrido

V.

LIZ ANNETTE FELICIANO ROSADO y la menor YARIELIZ G. FELICIANO, Representada por su madre, LIZ ANNETTE FELICIANO ROSADO

Demandada‑Recurrida

PROCURADORA ESPECIAL DE RELACIONES DE FAMILIA

Peticionaria

KLCE200001081

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de Mayagüez

Civil Núm.:

IFI1999‑0010

Impugnación de Filiación

Panel sustituto integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2000.

El Procurador General de Puerto Rico presenta ante nos petición de certiorari. Solicita la revisión de la resolución dictada el 5 de julio de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante dicha resolución, el foro de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la Procuradora de Relaciones de Familia.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

El 21 de mayo de 1999, el Sr. Luis Roberto Rodríguez Del Valle (en adelante señor Rodríguez) presentó una demanda sobre impugnación de paternidad. Alegó que contrajo matrimonio civil con Liz Annette Feliciano Rosado (señora Feliciano en adelante), el 15 de mayo de 1998; que a finales del mes de mayo del mismo año decidieron casarse por la iglesia, por lo que la señora Feliciano se fue a residir a la casa de sus padres hasta tanto se realizaba la segunda boda. Continuó alegando que por tal razón el señor Rodríguez quedó en su residencia en Caguas, sin tener ningún contacto físico con la señora Feliciano; que a principios del mes de agosto la señora Feliciano alegó estar embarazada. Que como consecuencia del alegado embarazo, adelantaron los planes de la segunda boda para el 12 de septiembre de 1998 y que el 13 de septiembre, despues de haberse efectuado la misma, la señora Feliciano decidió no querer estar más con el señor Rodríguez e hizo que se fuera ese mismo día.

Continuó el señor Rodríguez alegando en su demanda que el 30 de marzo de 1999 la señora Feliciano dio a luz una niña, la que se le puede imputar como su hija en cualquier momento por haber estado casados ambos entre sí al momento de la menor nacer. Por último, alegó no ser el padre de la menor y solicitó que así se declarara por el tribunal.

Diligenciado el emplazamiento a la señora Feliciano el 11 de junio de 1999, y a solicitud del señor Rodríguez, la secretaría del tribunal le anotó la rebeldía a ésta el 1ro. de septiembre de 1999. No obstante, mediante orden de 10 de septiembre de 1999, el juez Elmer L. Cuerda Acevedo declaró no ha lugar tal solicitud y ordenó al señor Rodríguez ilustrar el por qué del procedimiento "ya que según (sic) no aparece registrada a nombre del demandante", página 14 del apéndice.

El 2 de noviembre de 1999, el señor Rodríguez presentó una moción en cumplimiento de orden. En la misma señaló que el tribunal le cuestionó el por qué del procedimiento de impugnación si la menor no aparece registrada como su hija.2

Procedió entonces el señor Rodríguez a contestar el cuestionamiento fundamentando su demanda en el artículo 113 del Código Civil3 ,el cual discutiremos más adelante, en la Regla 16 (30) de las de Evidencia4 y el planteamiento de que:

La no inclusión en la inscripción del Registro Demográfico del demandado (aquí recurrido) no constituye de por sí una declaración incontrovertible de un hecho filiatorio.

En la moción en cumplimiento de orden antes mencionada señor Rodríguez también señala como controversia en el caso cuándo es que él puede impugnar la presunción de legitimidad una vez nace la menor. Contesta la interrogante...

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