Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2000, número de resolución KLRA0000493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000493
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000

LEXTCA20001030-06 Serrano Vargas v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

LUZ M. SERRANO VARGAS

APELANTE‑RECURRIDA

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACION

APELADA‑RECURRENTE

KLRA0000493

Revisión procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Publica (JASEP)

CASO NUM. (E) CL‑RET‑98 10‑441

Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2000.

La parte apelada‑recurrente, Departamento de Educación (Educación), nos solicita que revoquemos la resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, en adelante J.A.S.E.P. mediante la cual se ordenó que le conceda a la apelante

recurrida, Luz M. Serrano Vargas, el salario básico correspondiente a la Clasificación de Técnico Administración III retroactivo al primero (1.°) de julio de 1997. Impugna Educación solamente la parte del referido dictamen que le impone al mismo efecto retroactivo. Atendido el recurso presentado, procede que deneguemos la expedición del auto solicitado.

Los hechos medulares no están en controversia. Educación puso en vigor un Plan de Clasificación y Retribución para el personal no docente efectivo el primero (1.°) de julio de 1997. De acuerdo a las directrices aprobadas y adoptadas para la implantación y administración del referido plan, la estructuración y retribución se llevaría a cabo en etapas, las cuales concluirían en un período de cuatro años. Entre otros asuntos, durante la primera etapa se clasificaría al personal no docente y se le reconocería un aumento no menor de $25.00 ni mayor de $150.00, según correspondiera. Se dispuso, además, que durante las subsiguientes etapas se otorgaría el exceso sobre los $150.00 mensuales, lo que se haría en forma prospectiva, por lo cual el aumento de las siguientes etapas no sería retroactivo a julio de 1997. (Véase apéndices F y G de la parte recurrente, páginas 39‑41).

Surge de los autos que como resultado de dicho plan, Educación clasificó a la apelante‑recurrida como Técnico de Administración II, posición no docente que le corresponde un salario básico de $1,362.00 dólares al finalizar la implantación del plan. Al momento de la clasificación ésta devengaba un sueldo de $1,154.00 dólares que fue ajustado a $1,304.00 efectivo al primero...

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