Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2001, número de resolución KLAN0001063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001063
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001

LEXTCA20010206-10 Arroyo Santiago v. García Vicario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

PHRYNE ARROYO SANTIAGO Apelante v. JOSÉ A. GARCÍA VICARIO Apelado KLAN0001063 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JAL98-0663

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Juez Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2001.

-I-

La apelante, Phryne Arroyo Santiago, solicita la revisión de una sentencia emitida el 18 de abril de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que denegó una solicitud de pensión alimentaria de ex-cónyuge presentada por la apelante contra el apelado, José García Vicario.

Revocamos.

-II-

Según se desprende del expediente, las partes estuvieron casadas por muchos años. La apelante acompañó al apelado a España durante los estudios de medicina de éste. Se divorciaron el 18 de diciembre de 1984, a instancias del apelado, en un procedimiento celebrado en rebeldía contra la apelante por la causal de trato cruel. La apelante fue considerada como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial.

Durante los años de matrimonio de las partes, éstas acumularon diversos bienes pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. Al disolverse el matrimonio, el apelado permaneció en posesión de la mayoría de los bienes.

Toda vez que la apelante carecía de ingresos, solicitó que se le fijara una pensión. Para esta fecha, nuestro ordenamiento no concedía el derecho de una pensión alimentaria a un cónyuge que hubiera resultado culpable de un divorcio. En particular, el art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

385, no contemplaba tal privilegio, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16, 19 (1983); Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 621 (1968).

No obstante, entendiendo que la apelante tenía una verdadera necesidad, el Tribunal de Primera Instancia le fijó una pensión provisional a la apelante de $1,000.00 mensuales. Esta actuación fue cuestionada por el apelado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, caso RF84-1964. Mediante resolución del 17 de mayo de 1991, el Tribunal Supremo sostuvo la misma, disponiendo, sin embargo, que el pago ordenado debía ser considerado como un adelanto a la apelante de su participación en la sociedad de bienes gananciales, en atención a la situación del derecho entonces vigente, el cual, según hemos indicado, no contemplaba el derecho de una pensión alimentaria a favor de un cónyuge culpable del divorcio.

En 1993, se instó un procedimiento entre las partes para la liquidación de su comunidad de bienes, JAC93-0139.

En 1995, mientras el procedimiento mencionado se hallaba pendiente, el art. 109 del Código Civil fue enmendado mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año. Dicho estatuto eliminó el concepto de culpa del precepto y autorizó la concesión de una pensión a un cónyuge independientemente de que fuera el causante del divorcio. Cantellops v. Cautiño Bird, 146 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S.

137.

El 6 de noviembre de 1998, la apelante procedió a instar la presente reclamación sobre alimentos contra el apelado. En su demanda, la apelante alegó que carecía de suficientes medios para subsistir y solicitó que se le fijara una pensión alimentaria. El apelado contestó la demanda, negándose a la pretensión de la apelante.

El 10 de mayo de 1999, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR