Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2001, número de resolución KLCE200000760

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200000760
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001

LEXTCA20010320-04 Pueblo v. Batalla Ortíz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v .

SAMUEL BATALLA ORTIZ

Peticionario

KLCE200000760

CERIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia

Sala Superior de Humacao

Crim Núm: HSC98G-0078

Sobre: Infr. Art. 404, Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Rodríguez Muñíz

Colón Birriel, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2001.

‑I‑

Samuel Batalla Ortiz (en adelante el “peticionario”) recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 1 de junio de 2000, notificada el 13 del mismo mes y año, declarando No Ha Lugar una solicitud que pretendía suprimir ci.erta evidencia que, alegadamente, fue ocupada ilegalmente.

Con el beneficio de la comparecencia del recurrido, El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, atendemos el recurso de epígrafe, no sin antes exponer el trasfondo fáctico y procesal que dio origen a la controversia que es motivo de nuestra atención.

-II‑

El 27 de diciembre de 1996, le fue entregada al Agente Jorge Luyando (en adelante “Agte. Luyando”) una Orden de Allanamiento para ser diligenciada en la residencia del peticionario, como consecuencia de una investigación de una querella que le fuera asignada al Agente Quermie Márquez, de la División de Drogas de Humacao. (Alegadamente, la investigación fue realizada del 18 al 20 de diciembre de 1996, en las cercanías de la residencia donde se llevó a cabo el allanamiento, a consecuencia de lo cual se solicitó y expidió la orden de que hemos hecho mención.)

Tras el registro de la residencia, unidad canina de la policía, sólo se con la ayuda de la encontró “una bolsa plástica con residuos de polvo blanco adherido a sus paredes”, Petición de Certiorari, a la pág. 3, por lo que, posteriormente, el 9 de enero de 1997, se determinó causa probable en contra del peticionario, por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Ello dio margen para que el peticionario solicitara la supresión de la evidencia ocupada.

Oportunamente, el peticionario presentó su solicitud de supresión de la evidencia ocupada y, el 10 de abril de 2000, se celebro la vista de supresión.

En esa ocasión, el Hon. Wilfredo Rodríquez Figueroa declaró No Ha Lugar la supresión solícitada, por lo que, acto seguido (el mismo día), se transfirió el expediente del caso y la prueba del Ministerio Públíco a la sala presidida por el Hon. Danny López Soto, para comienzo del juicio. La representación legal del peticionario solicitó término para la celebración del juicio, por lo que se señaló el juicio para otro día.

Así las cosas, el peticionario presentó reconsideración al dictamen recurrido, el que también fue declarado “No Ha Lugar”. Inconf orme, el peticionario le imputa al foro recurrido los siguientes errores:

1‑ Erró el Honorable Tribunal Superior de Humacao al declarar no ha lugar la moción de supresión de...

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