Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2001, número de resolución KLRA0100077
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA0100077 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2001 |
| REINALDO RODRÍGUEZ RIVERA Recurrente v. CORPORACIÓN FONDO del SEGURO del ESTADO Recurrida COMISION INDUSTRIAL Agencia Recurrida | KLRA0100077 | REVISIÓN Comisión Industrial de Puerto Rico Núm. Caso C.I. 90-583-68-3621-1 Núm. Caso FSE 89-45-02333-7 |
Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero
Negroni Cintrón, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2001.
Luego de que su solicitud de reconsideración fuese denegada, el Sr. Reinaldo Rodríguez Rivera (recurrente) acude ante este Foro y solicita la revisión del dictamen emitido por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión), mediante el cual determinó que su condición emocional no se relacionaba con el trabajo y ordenó el cierre definitivo del caso.
Examinados los autos ante nos, procede que dispongamos del recurso sin trámites ulteriores.
El recurrente trabajó para el Ponce Federal Bank como pagador-receptor desde diciembre de 1987.
Durante su primer año trabajó en la sucursal de Ciales y luego fue trasladado a Vega Alta bajo la supervisión del señor Héctor J. Guzmán Rivera (Gerente). El 16 de junio de 1989 se reportó al Fondo del Seguro del Estado (Fondo) alegando que debido a la presión y tensión en el trabajo se sintió enfermo. En esa ocasión, el recurrente tuvo que ser hospitalizado ya que sufrió un infarto cardíaco. Posteriormente, fue evaluado por la División Médica y un psiquiatra del Fondo y se le diagnosticó atypical chest pain, hypertrigliceridemia y desorden de ansiedad. Ninguna de estas condiciones fue relacionada con su empleo.1 Ante esos hechos, se ordenó el cierre y archivo del caso mediante decisión emitida el 30 de enero de 1990 y notificada el 9 de febrero siguiente.
Inconforme, el 5 de marzo de 1990 el recurrente apeló ante la Comisión. Una primera vista fue señalada para el 31 de mayo de 1995, habiendo transcurrido cinco (5) años desde la presentación de la apelación. En esa ocasión el recurrente testificó sobre las funciones que realizaba en su empleo, la tensión con que trabajaba como resultado de la presión que recibía del gerente y que el día que sufrió el infarto tuvo una discusión con éste. Al momento de la vista, recibía tratamiento del Dr. Padilla y tomaba medicamentos para dormir, la presión y la depresión. También, declaró haber recibido tratamiento psiquiátrico antes2 y después del infarto.
Cinco (5) años más tarde, el 16 de agosto de 2000, se celebró una segunda vista en la cual se había anunciado que declararía el gerente del Banco. Sin embargo y a pesar de que había sido debidamente citado, éste no compareció. En su lugar testificaron, el Dr. Alfaro, asesor médico de la Comisión, y la Dra. Perocier, perito del Fondo. Luego de haber evaluado al recurrente y examinado toda la evidencia, ambos concluyeron que éste sufría un trastorno emocional previo al accidente, que éste no se agravó en el empleo, y recomendaron que no se relacionara su condición actual con el trabajo.
Mediante el recurso de revisión que instó, el recurrente le imputa a la Comisión haber errado al determinar que no existe relación causal entre su condición emocional y el empleo. Sostiene que demostró que esta condición se agravó por los incidentes que se suscitaron entre él y el gerente, en el lugar de trabajo.
Por los fundamentos que a continuación exponemos, debemos denegar la expedición del auto.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., establece un sistema de seguro para compensar a los obreros y empleados que sufren lesiones, se incapacitan o mueren a consecuencia de accidentes ocurridos dentro del ámbito de su trabajo. Los accidentes del trabajo compensables por el Fondo son de carácter remedial ya que éste no es un seguro para indemnizar por daños sino "para compensar, en la medida limitada establecida por la propia ley, la incapacidad productiva que sobreviene a un obrero como consecuencia de un...
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