Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2001, número de resolución KLRA9900797

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900797
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001

LEXTCA20010430-40 García Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL III

José M. García Gómez Recurrente v. Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores Recurrida
KLRA9900797
Revisión de Decisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Brau Ramírez.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2001.

El Arquitecto José M. García Gómez (Arq. García) recurre de la resolución dictada por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Junta Examinadora) que dispuso su suspensión del ejercicio de la profesión de la arquitectura por el término de un (1) año.

Señala el recurrente, entre otros, que incidió la Junta Examinadora en lo siguiente: resolver que su función es determinar si el expediente que presentó el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico es confiable; determinar que son confiables las

determinaciones formuladas en un procedimiento disciplinario en el cual no se observaron las protecciones del debido proceso de ley; basar sus conclusiones en testimonio que no fue presentado ante el Oficial Examinador que presidió la vista; y no tomar en consideración, al determinar la sanción, el hecho de que el Arq.

García Gómez estuvo impedido de ejercer la profesión desde el 22 de enero de 1994 hasta el 20 de abril de 1995, período cuya duración excede la de la suspensión impuesta por la Junta Examinadora.

Por las razones expuestas en esta sentencia, procedemos a revocar la resolución recurrida.

I

El presente caso es el resultado de un extenso trámite procesal, el cual se remonta a hechos ocurridos alrededor del año 1990. Resumiremos los mismos por su pertinencia1 y para colocar el presente recurso en su correcta perspectiva.

El 26 de marzo de 1987 el Arquitecto Otto Octavio Reyes Casanova (Arq. Reyes) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) formalizaron un contrato de servicios profesionales para la preparación de los planos y otros documentos necesarios para la restauración del Cuartel de Ballajá. Éste incluía la preparación de planos arquitectónicos, especificaciones técnicas, adenda y perspectiva. A finales del año 1989, completadas las tareas contratadas con el Arq. Reyes,2 se celebró la subasta para la restauración del Cuartel de Ballajá. En ésta, el mejor postor sometió una propuesta de costo por la suma de $16,808,000. La AEP, dueña del proyecto, no contaba con dicha cuantía de fondos, por lo que consultó con la Oficina del Gobernador sobre la posibilidad de obtener fondos adicionales, gestión que resultó infructuosa.

En atención a la limitación de fondos y la deseabilidad de que el proyecto estuviese listo para las celebraciones del Quinto Centenario que se llevaría a cabo en el año 1992, la AEP canceló la subasta y decidió hacer un grupo de modificaciones al proyecto con el propósito de reducir su costo y adelantar su fecha de terminación. Dicha agencia trató de lograr la cooperación del Arq. Reyes para hacer las modificaciones pertinentes, pero no lo logró, por lo que el 15 de junio de 1990 terminó su relación con el Arq. Reyes, pagándole por sus trabajos y servicios prestados hasta dicha fecha, los cuales incluían los planos preparados por éste originalmente. El 23 de julio de 1990 la AEP otorgó un contrato de servicios profesionales al Arq. García, para modificar los planos, con la intención de que ello permitiese terminar el proyecto del Cuartel de Ballajá dentro del presupuesto disponible y a tiempo para la celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América.

Descontento con el anterior resultado, en octubre de 1990 el Arq. Reyes presentó una demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, y daños y perjuicios contra la AEP, el Arq. García y otros, caso KPE90-1725. Además, el 10 de diciembre de 1990 el Arq. Reyes presentó ante el Colegio de Arquitectos una querella contra el Arq. García, hecho que eventualmente da lugar al presente recurso. En adición, en la Convención Anual del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico celebrada en septiembre de 1991, se aprobó la Resolución Núm. 1, que censuraba los trabajos relacionados al Cuartel de Ballajá que a esa fecha estaba realizando el Arq. García.3 En dicha resolución se indicó, entre otros, que "la obra viola en forma flagrante los Reglamentos del Instituto de Cultura, de la Junta de Planificación sobre sitios y monumentos históricos y la normativa federal del Departamento de lo Interior; que se obtuvieron los permisos de la Administración de Reglamentos y Permisos sin haber cumplido con los requisitos mínimos y que el arquitecto García Gómez y la AEP ni siquiera cumplieron con el requerimiento de la ley de cancelar las estampillas del Colegio de Ingenieros y del Colegio de Arquitectos, privando a los colegiados de sus necesarios ingresos." Lo citado procede de la alegación Núm. 18 de la demanda en el caso KPE94-0197. En su contestación a la demanda, pág. 441 del apéndice, el Colegio de Arquitectos no negó que la Resolución Núm. 1 aseverase lo citado. Finalmente, en el año 1992, el Arq. Reyes presentó otra demanda contra el Arq. García, caso KDP92-1044, relacionada con los mismos hechos.

En la demanda del caso KPE90-1725 el Arq. Reyes argumentó, entre otros, incumplimiento contractual y violación a sus derechos de propiedad intelectual. El 12 de diciembre de 1994, el tribunal desestimó la demanda, concluyendo, entre otros,4 que "[l]a conducta [del Arq. Reyes] opositora a todas las sugerencias y requerimientos realizados por la Autoridad ... constituye una clara premeditación para la interrupción de los objetivos perseguidos por la Autoridad para modificar los diseños con el propósito de desarrollar el proyecto con una economía de costo y tiempo".

Respecto a la querella presentada ante el Colegio de Arquitectos por el Arq. Reyes, el 30 de noviembre de 1993 la Comisión de Ética Profesional rindió su Informe y Recomendaciones. Entre éstas está que se suspendiese del Colegio al Arq. García, por un término de tres (3) años, y que se recomendase a la Junta Examinadora la suspensión de su licencia profesional por un término de igual duración. El Informe fue emitido bajo la firma de los Arquitectos Luis Flores, José Rodríguez Barceló y Juan Gómez, quienes eran los tres miembros que componían la Comisión de Ética y actuaron como juzgadores de los hechos en la vista celebrada ante ellos. En reunión extraordinaria del 22 de enero de 1994, la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos aprobó el Informe de la Comisión de Ética y adoptó sus recomendaciones, suspendiendo la membresía del Arq. García en el Colegio por tres (3) años, y refiriendo el Informe de la Comisión de Ética a la Junta Examinadora, para que ésta tomase la acción correspondiente, con su recomendación de que se suspendiese la licencia al Arq. García por el término de tres (3) años.

El 8 de abril de 1994 el Arq. García y su esposa presentaron una demanda juramentada sobre injunction y daños y perjuicios contra el Colegio de Arquitectos, los miembros de su Junta de Gobierno,5 los miembros de la Comisión de Ética y el asesor jurídico de dicha Comisión, caso KPE94-0197.6 El 20 de abril de 1995 el tribunal dictó sentencia parcial7 en dicho caso ordenando al Colegio de Arquitectos restituir al Arq. García, como miembro del Colegio, mientras ostente una autorización para practicar la profesión expedida por la Junta Examinadora.

Los demandados apelaron la sentencia parcial, caso KLAN9500656, alegando que el tribunal a quo había incidido al concluir que el Colegio de Arquitectos no podía separar de la práctica de la profesión a uno de sus miembros, sino que dicho poder residía en la Junta Examinadora. La sentencia de 24 de enero de 1996 emitida por este Tribunal,8 confirmó la sentencia del tribunal a quo exponiendo que:

En conclusión, la interpretación razonable, armoniosa y cónsona con los propósitos legislativos de conceder a la Junta Examinadora la facultad de reglamentar la profesión de arquitecto, lleva a la decisión tomada por el tribunal apelado. Coincidimos con éste en que el C.A.P.R. no puede suspender a un arquitecto sin la intervención de la Junta Examinadora, porque la suspensión como colegiado presupone la inhabilidad para ejercer la profesión de arquitecto. Añadimos, que es necesaria la debida coordinación entre ambas entidades en estos casos, de manera que se hagan viables sus mutuas funciones de velar por el cumplimiento de los Cánones de Ética Profesional del C.A.P.R.

Inconformes, el Colegio de Arquitectos y los otros demandados presentaron una petición de certiorari para revisar dicha sentencia. El 3 de marzo de 1998 el Tribunal Supremo emitió sentencia confirmando la misma y el 27 de abril de 1998 denegó la moción de reconsideración.

Mientras transcurría lo antes descrito respecto a la demanda del Arq. García contra el Colegio de Arquitectos y otros, la Junta Examinadora inició ciertos trámites para la consideración de la querella presentada por el Colegio de Arquitectos contra el Arq. García. Sin embargo, no fue hasta el 4 de mayo de 1997 que se emitió la "Orden Para Mostrar Causa" contra el Arq.

García sobre la querella presentada por el Colegio de Arquitectos y la cual da base al caso de autos. En la misma se hizo un breve relato de los procedimientos y decisiones que hasta esa fecha se habían dado, tanto ante el Colegio de Arquitectos como en los foros judiciales. En la referida orden la Junta Examinadora no informó al Arq. García que hechos se le imputaban y sobre cuales se basaba para emitir la misma. Al final de ésta se le informó al Arq. García lo siguiente:

Por todo lo antes dicho, esta Junta ha determinado notificarle nuestra intención de suspender provisionalmente su certificado de arquitecto graduado 8970 por tres (3) años, a base...

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