Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN9900882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9900882
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001

LEXTCA20010823-06 Vargas Cobían v. González Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

JORGE VARGAS COBÍAN Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS DEMANDANTE-APELADO
v.
JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADOS-APELANTE
v.
HÉCTOR VARGAS RIVERA C/P WALLY VARGAS, SU ESPOSA DELIA COBÍAN TORMOS Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS TERCEROS-DEMANDADOS
KLAN9900882
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Civil Núm. GAC98-0230 Sobre: Contrato de Corretaje

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez López Vilanova y el Juez Salas Soler.

Salas Soler, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2001.

Luego de dos años de escabroso trámite procesal apelativo, la causa de título queda finalmente sometida ante la consideración de este foro. Por considerar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia correcto, confirmamos. Exponemos.

Se apela de una sentencia emitida por el hermano foro de Instancia, Sala Superior de Guayama, Hon. Juez Dante A.

Rodríguez Sosa, en el caso Jorge Vargas Cobían y otros v. Jorge González Rodríguez y otros, demandados v. Héctor Vargas Rivera c/p Wally Vargas y otros, terceros demandados; caso civil número GAC98-0230. El foro recurrido declaró Ha Lugar la demanda presentada, consecuentemente declarando válido el contrato de representación suscrito por el demandante y el codemandado Jorge González Rodríguez (“González”) y en su consecuencia condenando a González y a su ex-esposa Danielle Beil Lehr, a pagarle a la parte demandante Jorge Vargas Cobían y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, en adelante, (“Vargas Cobían”) la suma de quinientos doce mil dólares ($512,000.00), más el pago de intereses sobre tal cantidad al tipo legal vigente desde el 23 de octubre de 1998. Instancia también impuso el pago de la suma correspondiente a los intereses al tipo legal sobre la referida cantidad, hasta la fecha del archivo en autos y notificación de su sentencia desde la presentación de la demanda, como indemnización por los daños ocasionados y angustias mentales sufridas por el demandante. Como parte de su dictamen Instancia expresó que la sentencia devengará el interés al tipo legal que al 9 de julio de 1999 era de 9.50%, según establecido por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de instituciones Financieras hasta el día en que la misma sea satisfecha.

Condenó además, a los co-demandados a pagar solidariamente las costas y gastos como consecuencia del litigio y a pagar además, la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogados a la parte demandante y la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado a los terceros demandados.

ANTECEDENTES

Se trata de una acción sobre Sentencia Declaratoria instada el 21 de octubre de 1998 ante Instancia por el señor Vargas Cobían, Corredor de Bienes Raíces y la sociedad Legal de bienes Gananciales que tiene constituida con su esposa, exigiendo se le compense una comisión conforme a un Contrato de Representación que suscribiera con el señor González, más daños a consecuencia del alegado incumplimiento del referido contrato. Originalmente, Vargas Cobían incluyó a Browning Ferries Industries of Ponce, Inc. (“BFI”) como parte co-demandada, desistiendo posteriormente contra ésta a tenor con la Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Vargas Cobían alegó que conforme al Contrato de Representación o Corretaje suscrito el 24 de agosto de 1995, González le adeudaba la suma de $512.000.00 por concepto de comisión por las gestiones realizadas como corredor de bienes raíces en la venta a BFI de una de sus propiedades. Además solicitó que se ordenase el pago de daños y honorarios, y que González consignara la cantidad reclamada en la secretaría del tribunal.

González en su contestación a la demanda alegó en síntesis que el contrato con Vargas Cobían era inexistente; que la firma que aparecía en el documento no era la suya; que la autorización que éste había suscrito había vencido el 24 de octubre de 1995, fecha anterior al 23 de octubre de 1998 en que se consumó la venta de su propiedad; que la comisión pactada era una fija y, que la parte con interés era el tercero demandado señor Héctor Vargas Rivera, (“Vargas Rivera”) quien había utilizado a su hijo Vargas Cobían como subterfugio para el cobro de la comisión. González alegó que de adeudar comisión a Vargas Cobían, era el tercero demandado Vargas Rivera el que venía obligado a satisfacerla. Obsérvese como las defensas alegadas por González comienzan a demarcar un perfil contradictorio.

González también alegó que BFI fue quien requirió los servicios del demandante-apelado Vargas Cobían. Aceptó que se realizó la compraventa de una de sus propiedades a un precio de $1,600,000.00, pero negó que existiese algún documento en el que se pactara el pago de una comisión de un 32% del precio de venta.

Por vía de reconvención, González solicitó al tribunal que condenara a Vargas Cobían a pagar una cantidad no menor de ($500,000.00) por los daños, sufrimientos y angustias mentales que le causara el embargo de sus bienes por el solicitado, alegando la ilegalidad del mismo. Además, presentó demanda contra terceros contra Vargas Rivera, su esposa Delia Cobían Tormos y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ellos, por entender que éstos, ausentes en el pleito original, eran la parte con verdadero interés. González alegó que Vargas Rivera fue quien desde un principio le ofreció sus servicios de corredor de bienes raíces a través de la compañía JVC1

Realty; que éste (Vargas Rivera) no posee licencia de vendedor ni corredor de bienes raíces por tanto, no tiene derecho a recibir comisión alguna. Los terceros demandados contestaron la demanda negando las imputaciones hechas por González, catalogándolas como frívolas y carentes de fundamentos en derecho.

A Instancia no le mereció credibilidad la aseveración realizada por González en términos de que Vargas Rivera utilizó a su hijo Vargas Cobían como susbterfugio y a esos efectos concedió en corte abierta, reafirmándolo en su sentencia, luego de adjudicar credibilidad, la desestimación de la referida alegación según lo solicitara Vargas Rivera. Véase Sentencia de Instancia, páginas 2 y 3.

Emitida el 12 de julio de 1999 la sentencia por el foro recurrido, González solicitó el 16 de julio de 1999 a Instancia determinaciones de hecho y de derecho adicionales y reconsideración de la sentencia, a lo que el tribunal determinó No Ha Lugar el 4 de agosto de 1999, notificando su determinación el día (6) del mismo mes.

Inconforme, González recurre ante este Foro el 12 de agosto de 1999, solicitando la revocación de la sentencia imputándole a Instancia la comisión de cinco errores, a saber:

1. “Hacer su determinación basada en un alegado contrato en papel de máquina de fax, y no considerar el documento notarizado de igual fecha firmado por Jorge González Rodríguez.

2. No determinar que el alegado contrato en papel de máquina de fax contiene una comisión fija de corretaje y por ello es ilegal; que estaba vencido y no se cumplió con sus términos.

3. No desestimar la demanda y desestimar la demanda contra tercero bajo la Regla 30.2 de Procedimiento Civil.

4. Concluir que el Sr. Jorge González Rodríguez actuó con temeridad.

5. Declarar con lugar la solicitud de embargo de bienes inmuebles del Sr. Jorge González Rodríguez en ejecución de una sentencia que aún no es firme.”

Luego de un intenso y extenso trámite que sería prolijo detallar, el caso se encuentra perfeccionado y sometido ante nos. Hemos examinado los autos, los abultados apéndices, el de la parte apelada consiste en (687) folios y el de la parte apelada en (727), existiendo una sustancial duplicidad entre ambos. El Escrito en...

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