Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2001, número de resolución KLAN0100343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100343
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001

LEXTCA20010831-47 Aponte Torres v. Ortiz Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V- PONCE Y AIBONITO

ANA M. APONTE TORRES Apelada v. JOSE A. ORTIZ RIVERA Apelante KLAN0100343 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Alimentos Civil Núm. BAL1997-0270

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2001.

Comparece ante nos José A. Ortiz Rivera, en adelante, señor Ortiz, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia le impuso al apelante la obligación de satisfacer pensión alimentaria para dos (2) de sus hijos.

Por las razones que expresamos a continuación se confirma la Sentencia recurrida.

I

Según surge del recurso, las partes contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 1967, bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, divorciándose en el año 1997.

De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos: Ana y José, de 29 y 28 años, respectivamente, Carlos, nacido el 20 de diciembre de 1977 y Suhaitly, nacida el 12 de julio de 1985. Tanto Carlos como Suhaitly, al momento de la vista de alimentos, eran estudiantes. En el caso de Carlos a dicha fecha acababa de cumplir 21 años de edad, aunque continuaba estudiando ininterrumpidamente.

El 16 de octubre de 1997 Ana M. Aponte Torres, en adelante, señora Aponte, presentó demanda de alimentos. Asimismo, reclamó alimentos “pendente lite“ para su beneficio.

Se alega que desde la vista inicial de fijación de pensión alimentaria le fue impuesta al señor Ortiz la obligación de satisfacer la suma de $915.00 en concepto de pensión alimentaria provisional.1

Las partes sometieron sus Planillas de Información Personal y Económica conforme les fuera requerido por el tribunal a quo. Luego de varios trámites procesales el caso de alimentos quedó sometido celebrándose la vista el 28 de diciembre de 1998. Paralelo a estos procedimientos se dilucidaba el pedido de pensión “pendente lite” formulado por la señora Aponte (Caso Núm. BAL97-0270).

Así las cosas, el 22 de julio de 1998 la señora Aponte presentó demanda de divorcio. Dicha demanda fue consolidada, mediante Orden del tribunal, con el Caso Núm. BAL97-0270. El 26 de enero de 1999 fue emitida la Sentencia en el caso del divorcio.

Decretado el divorcio entre las partes, se emitió Resolución el 24 de mayo de 2000, notificada el 26 de mayo de 2000 en el Caso Núm. BAL97-0270. Mediante dicho dictamen se le impuso al señor Ortiz pagar a la señora Aponte $3,125.00 mensuales, efectiva a la fecha en que se decretó el divorcio.

A su vez, el 22 de mayo de 2000, notificada el 30 de mayo de 2000, se emitió

Sentencia en el caso de alimentos, imponiéndosele al señor Ortiz satisfacer una pensión alimentaria para sus hijos de $4,070.00 mensuales, siendo retroactivo dicho pago al 16 de octubre de 1997.

Oportunamente, el 8 de junio de 2000, el señor Ortiz presentó una moción intitulada “Solicitud de Enmiendas a Determinaciones de Hechos y/o Formulación de Determinaciones de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil”, la cual fue acogida por el tribunal a quo.

El 2 de marzo de 2001, notificada en igual fecha, fue emitido el dictamen, siendo el mismo subsiguientemente enmendado el 6 de marzo de 2001, notificado el 9 de marzo de 2001.

Mediante dicho dictamen se le impuso al señor Ortiz la obligación de satisfacer la cantidad de $3,636.00 mensuales, a partir del 16 de octubre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 1998, fecha en que unos de sus hijos, Carlos, advino a la mayoría de edad. A partir de dicha fecha, se le impuso la suma de $2,630.40 mensuales para su otra hija, Suhaitly, ordenándosele a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) acreditar la cantidad pagada por el señor Ortiz de pensión alimentaria provisional. Asimismo, le impuso $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados concediéndole término de treinta (30) días para pagarlos so pena de desacato.

Inconforme con dicha determinación, el señor Ortiz recurrió ante este Tribunal el 6 de abril de 2001. El 28 de junio de 2001, la señora Aponte compareció ante esta Curia. Contando con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II

En su recurso, el señor Ortiz plantea numerosos errores, a saber: que incidió el foro de instancia al fijar e imponer el pago de una pensión alimentaria a base de las guías de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, cuando debió fijar la misma a base de los alimentistas conforme a los Artículos 142 y 146 del Código Civil de Puerto Rico y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Chévere v. Levis Goldstein, 2000 T.S.P.R. 42 Y 2000 T.S.P.R. 163; al imponerle el pago de una pensión alimentaria obviando el criterio de “necesidad“ de los alimentistas, fijando dicha pensión en una cantidad totalmente desproporcionada con relación a la prueba de necesidad aportada por la señora Aponte; al imponer el pago de una pensión alimentaria para beneficio de un menor, con relación a la cual la prueba estableció que sus necesidades eran directamente satisfechas por el apelante, constituyendo ello un resultado injusto propiciado por la aplicación errónea de la Ley Núm. 5, supra, toda vez que tiene el efecto de duplicar el descargo de la responsabilidad de proveer sustento al padre no custodio.

Asimismo, planteó que erró el foro de instancia al actuar de modo contrario al dictamen de consolidación de casos, utilizando jueces distintos en casos consolidados sin que éstos actuaran de manera coordinada, habiéndose hecho determinaciones de hechos inconsistentes entre sí, en términos de la capacidad económica del alimentante y otros extremos; al disponer que el pago de pensión alimentaría fuere computado de modo retroactivo, desatendiendo no solo la circunstancia particular de las aportaciones directas realizadas por el apelante a uno de los menores, sino también desatendiendo la circunstancia particular de que la sociedad de gananciales que aun existía entre las partes estaba realizando todas las aportaciones necesarias para la manutención de los alimentistas durante el período de tiempo en que perduró el trámite de fijación de la pensión alimentaria, mediante recursos líquidos en posesión y uso del padre custodio, de los cuales dispuso libremente, resultando ello en un resultado injusto, por haber duplicado el remedio a que podrían tener derecho los alimentistas; al fijar e imponer el pago de una pensión, en las cuantías fijadas, haciendo caso omiso de los eventos, sobre los cuales dispuso tomar conocimiento judicial el foro de instancia, como fue el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre las partes y que significó a la señora Aponte, en adición a los recursos líquidos de la sociedad que ya dicha parte utilizaba, la adjudicación de bienes y valores que sobrepasan los $600,000; suma que excedía por mucho lo que fuera adjudicado en dicha liquidación al señor Ortiz; y al conceder honorarios de abogados a la señora Aponte y/o concederlos en la cuantía impuesta.

III

En Puerto Rico los casos de menores están revestidos del más alto interés público. Dicho interés no es otro que el bienestar del menor. Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R. 3 (1993). Véase, además, Declaración de Política Pública de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", 8 L.P.R.A. sec. 502; Soto Cabral v. Estado Libre Asociado, 138 D.P.R. 298 (1995). La obligación de alimentar, según lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico,halla base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

La obligación de ambos padres de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, emana de las disposiciones de los Arts. 143, 146 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

562, 565 y 601, respectivamente y del Artículo 4 de la Ley Núm. 5, supra, 8 L.P.R.A. sec. 503.

El Artículo 143 dispone en lo pertinente:

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

(1) ... (2) Losascendientes y descendientes...

En Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el ámbito de esta disposición y señaló lo siguiente:

La obligación alimentaria que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos. A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código que regula los alimentos entre parientes-142 al 151 (31 L.P.R.A secs. 561-570)- se basa en el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre alimentante. Se distingue, además, en que la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del hijo y son reclamados judicialmente. Art. 147 (31 L.P.R.A. sec. 566).

Los alimentos incluyen todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de éste, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.

Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec....

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