Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2001, número de resolución KLAN0100127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100127
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010911-08 Lebreton v. Camacho Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL I

CHARLES A. LEBRETON Demandante-Apelado v. ARNALDO CAMACHO HERNANDEZ, ARACELIS VELEZ CAMACHO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Y OTROS Demandados-Apelantes
KLAN0100127
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito Sala de Cabo Rojo Civil Núm. CD-94-705

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2001.

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una resolución emitida el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo (Hon. Miguel A.

Magraner Lizardi, J.). Mediante ésta, se denegó una solicitud de sentencia sumaria promovida por los aquí peticionarios. Atendidas las circunstancias del caso, concluimos que dicho foro actuó correctamente, por lo que procede confirmar el dictamen recurrido.

I

En agosto de 1994, Charles Lebreton incoó una acción contra Félix Camacho Hernández. En la misma se alegó que éste movió la verja que establecía la delimitación de su finca

más de dos metros hacia una parcela dedicada al uso público, de forma que redujo significativamente la entrada a la finca del demandante. Solicitó que se le ordenara al demandado retrotraer la verja al lugar original.

Más tarde, el 1º de mayo de 1996, se enmendó la demanda para incluir en el pleito a Arnaldo Camacho Hernández, Aracelis Vélez Camacho y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (“Camacho-Vélez”). En cuanto a éstos se alegó que a pesar de tener conocimiento de un pleito pendiente que podía afectar su título sobre la propiedad que le vendieron nunca le informaron de la existencia del mismo. Dicho procedimiento judicial había sido iniciado por el codemandado Camacho Hernández para recuperar parte del terreno que los Camacho-Vélez le vendieron al demandante. Mediante sentencia del extinto Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, se determinó que la franja de terreno en controversia pertenecía al codemandado Camacho Hernández y decretó nula la escritura pública que le confería titularidad sobre dicha franja a los codemandados Camacho-Vélez. En consecuencia, se inscribió a favor de éstos el remanente de la parcela que ellos mismos previamente le habían vendido y se había inscrito a favor del Señor Lebreton, lo que necesariamente ocasionó una doble inmatriculación de la finca. Como remedió éste solicitó que se cancelara el asiento registral que existía a favor de los Camacho-Vélez y se declara al demandante único titular del terreno, así como que se le conceda un acceso a la vía pública a través de la propiedad del codemandado Camacho Hernández y una indemnización por los daños sufridos o, en la alternativa, se ordenara la devolución del dinero que se pagó por la finca.

Los codemandados Camacho-Vélez solicitaron la desestimación sumaria de la acción. En apoyo de tal petición sostuvieron que la reclamación instada en su contra, ya sea que se considerara como de daños y perjuicios o como reivindicatoria de bienes inmuebles, estaba prescrita. En específico señalaron:

  1. La acción incoada ante esta curia se remonta a la fecha del otorgamiento de la escritura, o sea, en junio de 1981, mientras que la demanda contra “Los Camacho”, aquí comparecientes de la moción, se radicó [sic] en mayo de 1996, lo que refiere un total de 14 años y 11 meses desde su otorgamiento. Forzoso es concluir que toda reclamación de daños en este caso contra los comparecientes Arnaldo Camacho y su esposa está prescrita.

  2. Si por el contrario, interpretamos que la acción radicada [sic] es una reivindicatoria, entonces el término prescriptivo sería de 10 años, por lo que también estaría prescrita. ...

Apéndice del Recurso, a la pág. 13. Dicha petición no fue acompañada con documento alguno que sustentara sus...

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