Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2001, número de resolución KLCE0100327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100327
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001

LEXTCA20010928-66 Pueblo v. Sanchez Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ANDRES SANCHEZ DELGADO Peticionario KLCE0100327 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan 2000G3838 al 3854

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez,y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Opinión Disidente del Juez Negroni Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2001.

Mediante el recurso de certiorari que nos ocupa, el peticionario, Andrés Sánchez Delgado, nos solicita que revisemos la resolución emitida el 5 de marzo de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En esta resolución, el tribunal aludido se negó a desestimar las acusaciones que se le formularan al peticionario, según éste lo había solicitado mediante una moción que presentara al amparo de los incisos (a), (b) y (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Atendida la petición presentada y la moción en auxilio de jurisdicción que le acompañó, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia y le concedimos término al Pueblo de Puerto Rico (“Pueblo”)para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. Oportunamente, el recurrido presentó su alegato.

No obstante el resultado intimado en nuestra orden de demostración de causa, la mayoría de este panel optó por confirmar el dictamen recurrido. De ello disentimos.

De rigor es reconocer que el resultado adelantado en una orden como la que emitimos no nos obliga a resolver de la forma intimada en ella. Sin embargo, en la causa que nos ocupa y por los fundamentos que a continuación expongo, debimos revocar aquella parte del dictamen recurrido que denegó la desestimación de las acusaciones, conforme lo autoriza la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, ante.

Claro debe quedar, que coincido con la opinión del tribunal de instancia y de la mayoría de este panel en cuanto a que, cuando el Ministerio Público opta por imputarle a una persona la modalidad del delito de perjurio que surge cuando éste prestare dos o más declaraciones escritas, juradas e irreconciliables entre sí, Artículo 225 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4421, el Ministerio Público tiene que cumplir con la obligación probatoria que le impone el Artículo 228 del mismo cuerpo de ley, 33 L.P.R.A. sec. 4424, estableciendo que el imputado o cualquier otra persona presentó el escrito con el propósito de que se publicara, divulgara o usara como verdadera.

Para una mejor comprensión de mi posición, expongo, en primer lugar, el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

El peticionario fue denunciado por haber cometido diecisiete (17) perjurios, es decir, 17 infracciones al Artículo 225 del Código Penal de Puerto Rico, ante, por hechos ocurridos entre el 27 de agosto de 1999 y el 16 de mayo de 2000.

Esencialmente, en 12 denuncias se le imputó haber suscrito declaraciones juradas en las que expuso ciertos hechos esenciales ante notarios públicos, conociendo su falsedad, y que posteriormente otorgó otra declaración jurada escrita exponiendo hechos irreconciliables con la primera. En otras cinco (5) se le imputó que durante el mismo periodo había suscrito bajo juramento dos (2) demandas ante la Secretaria General del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Sra. Carmen López Cruz, exponiendo hechos que posteriormente fueron contradichos en otras declaraciones juradas prestada por él ante Notario Público.

En síntesis, las denuncias alegan lo siguiente:

  1. Para el 27 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Charles Figueroa Alvarez declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que el Doctor Carlos Rodríguez Mateo a finales del mes de abril de 1998 le entregó $150,000.00 en efectivo en una caja de correo y lo envió para que se lo entregara personalmente al señor Morey en el Restaurante Compostela. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 27 de agosto de 1999 ante el notario Charles Figueroa Alvarez y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  2. El 27 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Charles Figueroa Alvarez declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que a finales del mes de abril de 1998 llegó el señor Morey a la barra del Restaurante Compostela, a quien me indentifiqué por conocerlo yo físicamente, salimos fuera del Restaurante hasta nuestros autos, entregándole yo la caja con los $150,000.00 dólares y el mismo se retiró. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 27 de agosto de 1999 ante el notario Charles Figueroa Alvarez y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  3. El 27 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Charles Figueroa Alvarez declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que el Doctor Carlos Rodríguez Mateo, entre agosto y septiembre de 1998, estando en una actividad del PNP en relación al Plebiscito, le indicó, vete al carro con Domingo García, ayudante de Carlos Romero Barceló, y búscate el bulto converse donde están los chavos en el carro y se los das, tengan cuidado que tu sabes que hay $175,000.00 y las cosas están malas. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 27 de agosto de 1999 ante el notario Charles Figueroa Alvarez y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  4. Para el 27 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Charles Figueroa Alvarez declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que entre los meses de agosto a septiembre de 1998, me dirigí al carro (del Dr. Carlos Rodríguez Mateo) con el Sr. Domingo García, abrió el baúl, tomó el bulto azul bastante viejo, con agarraderas blancas en tela. Me cercioré de que el dinero ($175,000.00) estuviera ahí [sic] abriendo el zipper, mirando y entonces se lo entregué a Domingo, éste tomó el bulto y se retiró. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 27 de agosto de 1999 ante el notario Charles Figueroa Alvarez y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  5. Para el 28 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Andrés Pérez Braza declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que aproximadamente a finales de abril o principio de mayo de (1998) el Dr. Carlos Rodríguez Mateo me indicó que me trasladara al Restaurante Compostela con una caja de correo para que se la entregara personalmente al Sr. Morey. Me indicó que tuviera mucho cuidado porque en la caja había $150,000.00. Como la caja estaba abierta, la abrí y pude notar que la misma contenía una cantidad considerable de dinero en paquetes de billetes de cien y veinte. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 28 de agosto de 1999 ante el notario Andrés Pérez Braza y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  6. El 28 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Andrés Pérez Braza declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que aproximadamente a finales de abril o principio de mayo de (1998) me trasladé al Restaurante Compostela y lo esperé en la barra (Sr. Angel Morey) el cual llegó y me identifiqué con el , indicándole que tenía el paquete con el dinero ($150,000.00). Nos trasladamos a nuestro vehículo y una vez ahí, le entregué la caja. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 28 de agosto de 1999 ante el notario Andrés Pérez Braza y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  7. Para el 28 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Andrés Pérez Braza declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su falsedad: que el Dr. Carlos Rodríguez Mateo aproximadamente para los meses de agosto y septiembre de 1998estando en una actividad política del Plebiscito me indicó que buscara en el baúl del carro el bulto converse (con $175,000.00) y se lo entregara a Domingo García, ayudante de Carlos Romero Barceló. Además se alega en la alternativa, que el referido imputado bajo las circunstancias establecidas anteriormente prestó dos declaraciones juradas irreconciliables entre sí: una el 28 de agosto de 1999 ante el notario Andrés Pérez Braza y otra el 16 de mayo de 2000 ante el notario José E. Colón Rodríguez.

  8. El 28 de agosto de 1999 criminal y maliciosamente habiendo jurado testificar o declarar la verdad ante el notario público Andrés Pérez Braza declaró ser cierto el siguiente hecho esencial conociendo su...

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