Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2001, número de resolución KLRA200100385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100385
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001

LEXTCA20011019-02 Bula Reyes v. Comisión Industrial de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILLIAM BULA REYES RECURRENTE V. COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICO RECURRIDA KLRA200100385 REVISION procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico NUMERO 99-583-86-8986-1

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2001.

Los recurrentes, William Bula Morales y Ramona Reyes Irizarry, solicitan la revisión de una reso-lución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico ("la Comisión") mediante la cual confirmó una decisión que emitió el Administrador de la Corpora-ción del Fondo del Seguro del Estado ("el Fondo"), quien resolvió que los recurrentes, padres del obrero fallecido, no cumplen con los requisitos para calificarlos como dependientes o beneficiarios de su hijo, a tenor con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 et seq., y su jurisprudencia interpretativa.

Por los fundamentos que exponemos más ade-lante, expedimos el auto solicitado y revocamos la

resolución recurrida.

-I-

Celebrada la vista pública el 12 de septiembre de 2000, la Comisión arribó a las siguientes determinaciones de hecho, que transcribimos a continuación:

  1. Que Don William Bula Reyes (Q.E.P.D.), quien para el día 29 de noviembre de 1998, se desempeñaba en calidad de Agente Policiaco, bajo el patronato asegurado de la Policía de Puerto Rico.

  2. Que dicho Agente Policiaco, Don William Bula Reyes, Placa Número 14955, mientras prestaba servicio de vigilancia en el Puesto Número 1, del Residencial López Sicardó de Río Piedras, Puerto Rico, en el turno de 12:00 de la medianoche a la 8:00 de la mañana, fue encontrado sin vida.

  3. Que el cadáver del occiso presentaba una herida de bala en su pómulo izquierdo.

  4. Que como causa de la muerte del Sr. William Bula Reyes, se certificó como debida a Severo Trauma Cráneo Facial.

  5. Que de la investigación practicada por el Admi-nistrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, reveló que a la fecha de la muerte de Don William Bula Reyes, no existía ningún familiar o pariente que dependiera de él para su subsistencia.

  6. Que el occiso, Don William Bula Reyes, era casado residiendo en su casa con su esposa en el pueblo de Humacao, Puerto Rico.

  7. Que la documentación aportada por Don William Bula Morales y Doña Ramona Reyes Irizarry, padres del occiso, aspirantes a que fueran considerados por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, como dependientes de su hijo occiso, no fueron determinantes, convincentes ni concluyentes respecto a la existencia real de dependencia.1

  8. Que muchos de los documentos tendentes a establecer la dependencia adolecían de tachaduras, borrones y fechas no coincidentes a la muerte del occiso William Bula Reyes.

  9. Que la Sra. Ramona Reyes Irizarry, madre del occiso, no recuerda bien quien pagaba los préstamos incurridos por ellos, pero no obstante, su esposo Don William Bula Morales, contrario a ella, declara que todos los prés-tamos los pagaba él y no el occiso.

  10. Que la factura de luz tampoco evidenciaba fehacientemente que dicho pago lo hiciera el occiso, por lo cual la misma carece de peso probatorio.

  11. Que la Planilla de Contribuciones Sobre Ingresos ofrecida, indicaba que el estado personal de Don William Bula Reyes era el de casado que vivía con su cónyuge.

  12. Que se aceptó como pieza evidenciaria la Declara-ción Jurada prestada por la madre del occiso Sra. Reyes Irizarry al Investigador del Fondo del Seguro del Estado, la cual le fue mostrada aceptando ella que en la misma consta sus iniciales y firma.

  13. Que la documentación ofrecida sobre los prestamos [sic] que hiciera el Sr. Bula Morales, padre del occiso, lo que evidencian concluyentemente es, que los préstamos los hizo él, pero no son demostrativos en forma alguna, que dichos préstamos los pagaba el occiso.

  14. Que ambos padres del occiso Sr. Bula Morales y Sra. Reyes Irizarry, recibían y reciben los beneficios del Seguro Social Federal.2

La prueba obrante en autos dejó fehacientemente establecido que Don William Bula Reyes (Q.E.P.D.) falleció el día 29 de noviembre de 1998, como resultado de un accidente estando en funciones de su empleo en calidad de Agente Policiaco.3

Con estas determinaciones de hechos, la Comisión con-firmó la decisión del Fondo.

Dictaminó que los recurrentes, padres del obrero fallecido, no cumpen con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para calificarlos como dependientes o beneficiarios de su hijo y concluyó que:

En el caso de autos, como quedó fehacientemente probado, la documentación ante nos no nos mereció cré-dito por estar plagada de tachaduras, borrones y fechas no coincídentes con la muerte del obrero, por lo que entendemos no fueron convincentes, determinantes ni con-cluyentes, carentes en lo absoluto de fuerza per-suasiva que inclinemos nuestro ánimo de juzgar recta-mente a una adjudicación favorable de dependencia.

De igual manera la documentación presentada por la parte peticionaria sobre facturas y préstamos no demostró que los pagos sobre los mismos los hiciera el obrero fallecido, por el contrario las facturas y los préstamos lo único que demuestran es que estaban a nombre de los padres del obrero.4

Ni tan siquiera el testimonio de los padres del obrero fue favorable para establecer la dependencia. De la propia declaración en sala del Sr. William Bula Morales admite que los pagos de los préstamos los hacia él y no su hijo. Por otro lado, la Sra. Ramona Reyes Irizarry al prestar testimonio, aun cuando indicó que su hijo pagaba todos los préstamos, expresa que no lo recordaba bien pero que su esposo era el que se acor-daba por ser él el que se encargaba de los préstamos.5

Denegada una solicitud de reconsideración presentada por los recurrentes, acuden ante nos y señalan que la Comisión cometió el siguiente error:

Erró manifiestamente la Honorable Comisión Industrial al determinar que los señores William Bula y Ramona Reyes, no dependían de su hijo (obrero fallecido) dentro del contexto de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo en su sección 3 del titulo 11 de L.P.R.A., inciso (e)(3).

Mediante resolución del 2 de julio de 2001, le conce-dimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para que mostrara las razones por las cuales no debiamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. Ademas, le concedimos a la Comisión el mismo término para que elevara ante este Tribunal el expediente administrativo del caso del título. Así lo hizo.

-II-

La sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2175, dispone que "las determina-ciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustan-cial que obra en el expediente administrativo". Rivera Concepción v. A.R.PE., 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 155. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la norma de que no intervendrá con las conclusiones de hechos de un organismo administrativo siempre que las mismas estén sostenidas por evidencia sustancial tomando el récord en su totalidad. Fuertes y otros v. A.R.PE., 134 D.P.R. 947 (1992); Junta de Relaciones del Trabajo v. Hospital La Concepción, 114 D.P.R.

372 (1983); Berríos Martínez v. U.P.R., 107 D.P.R. 144 (1978).

La regla de la evidencia sustancial "sirve para evitar que mediante la revisión judicial se sustituya... el cri-terio del tribunal por el de la agencia administrativa cuya actuación generalmente en...

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