Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE200101046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200101046
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001

LEXTCA20011029-10 Rodríguez Irizarry v. Toledo Vélez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EDGAR RODRÍGUEZ IRIZARRY, ZORAIDA CABÁN RUIZ, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. LUZ E. TOLEDO VÉLEZ, JOSÉ RÍOS PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios
KLCE200101046
Certiorari procedente del Tribual de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CAC2001-1483 Sobre: Rescisión de Contrato y Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.

-I-

Los demandados, hoy peticionarios, Luz E. Toledo Vélez, José Ríos Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los “peticionarios”) nos solicitan la expedición de un auto de certiorari y revoquemos una “Resolución”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante “instancia”), el 20 de agosto de 2001, archivada en los autos copia de su notificación el 30 de ese mes y año. El dictamen declaró “No Ha Lugar”

la

“Moción de Desestimación” presentada por los peticionarios en el caso de Edgar Rodríguez Irizarry y Zoraida Cabán Ruíz, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los “recurridos”) v. Luz E. Toledo Vélez, José Ríos Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Caso Civil Número CAC2001-1483 C (402) sobre Revisión de Contrato y Daños. La aludida moción, perseguía el propósito de desestimar la demanda en contra de los peticionarios por el fundamento de la inexistencia entre ellos, de una Sociedad Legal de Gananciales. Adujeron, que otorgaron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, según se desprende de la Escritura Núm. 11 otorgada en Bayamón, Puerto Rico a 11 de abril de 1992, ante el Notario Público Ángel Antonio Colón. Ante la inexistencia de la Sociedad Legal de Gananciales no procedía acción alguna contra ésta y José Ríos Pérez.

Por su parte, los recurridos comparecieron en cumplimiento para con nuestra “Resolución” de 8 de octubre.

Con el beneficio de los escritos, resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, lo acontecido ante el foro recurrido. Veamos

-II-

Surge de los escritos, que el 13 de junio de 2001, los recurridos presentaron ante instancia la referida causa de acción sobre Rescisión de Contrato y Daños. Adujeron, entre otros, que la co-peticionaria Luz E. Toledo Vélez (Toledo Vélez) se había negado a cumplir sus prestaciones y obligaciones acordadas en un contrato de compraventa

otorgado el 7 de junio de 2001, por lo cual solicitaron su rescisión, resarcimiento de daños y el abono de los intereses correspondientes.1 Petición de Certiorari, Demanda, a las págs. 1-4 del apéndice. Tras el emplazamiento, los peticionarios solicitaron se desestimara la demanda y/o se dictara sentencia sumaria. Adujeron: a) que Toledo Vélez compareció al negocio jurídico (contrato de compraventa) en su carácter personal, por constituir el negocio objeto de la compraventa (la panadería y repostería) un bien privativo; y, b) que si bien era cierto que Toledo Vélez estaba casada con José Ríos Pérez (Ríos Pérez), su matrimonio no se contrajo bajo el régimen de sociedad de gananciales por haber otorgado con anterioridad a éste, capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, solicitaron la desestimación...

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