Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2001, número de resolución KLCE0101075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101075
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001

LEXTCA20011031-45 Reyes González v. Guillermo Firpo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

Panel I

NELLY REYES GONZÁLEZ Demandante - Recurrida v. DAVID GUILLERMO FIRPO QUIÑONES, VILMARIE PABÓN DÍAZ, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados- Peticionarios KLCE0101075 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC 99-0951 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001.

En este caso debemos determinar primeramente, a base de las sendas mociones de sentencia sumaria y las respectivas oposiciones presentadas, cuáles hechos esenciales no están en controversia y si procede, como cuestión de derecho, dictar sentencia sumaria. Debemos determinar, además, cuál es la naturaleza del contrato otorgado entre las partes para poder precisar entonces, las obligaciones resultantes.

I

El 8 de septiembre de 1999 la Sra. Nelly Reyes González instó una demanda en la que exigió el cumplimiento específico de un contrato e indemnización en daños y perjuicios contra los esposos David G. Firpo Quiñones y Vilmarie Pabón Díaz. En ésta la demandante solicita que se les ordene a los esposos Firpo Pabón cumplir con un contrato titulado Contrato de

Arrendamiento con Opción de Compraventa, otorgado entre las partes y que se les ordene otorgar la escritura de compraventa a su favor, en relación con un inmueble, propiedad de éstos, sito en una urbanización de Bayamón.

Los esposos Firpo Pabón contestaron la demanda y reconvinieron alegando, en síntesis, que el término de la opción de compra había expi-rado y que, por tanto, tenían derecho a retener los $12,000 pagados por la Sra. Reyes como prima de la opción y a no compensar, en caso de vencer en el pleito, las mejoras que la Sra. Reyes pudiera haberle hecho al inmueble. Posteriormente enmendaron su reconvención para añadir una acción de desahucio.

Durante el proceso, la Sra. Reyes solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial –realmente que se emitiera una resolución interlocutoria- que declarara que las partes habían acordado una prórroga válida hasta la fecha del cierre, agosto de 1999. Los esposos Firpo Pabón se opusieron a esta moción y solicitaron, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a favor de ellos. La Sra. Reyes se opuso a esta última.

Luego de presentado el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados y la presentación de otras mociones referentes a los cánones de arrendamiento, alegadamente adeudados por la Sra.

Reyes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria presentada por los esposos Firpo Pabón dictando la siguiente resolución recurrida:

No ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria por entender el Tribunal que existen controversias de hechos tales como la vigencia del contrato de compraventa, que se deben dilucidar en la vista en su fondo que, como cuestión de hecho, está señalada para el 10 de octubre de 2000.

Mediante este recurso, los referidos cónyuges, que resultan ser los vendedores eventuales del inmueble, aducen que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la moción de sentencia sumaria en la que ellos solicitaban que se resolviera el caso sin ir a juicio porque, según los cónyuges demandados, se desprende de los documentos que obran en autos que la compradora eventual, demandante en este pleito, no ejerció su opción de compra dentro del plazo establecido en el contrato de opción y la prórroga reclamada por la demandante. Alegan, además, tener derecho a retener los $12,000 pagados por la Sra. Reyes como prima por la opción y las mejoras hechas por ésta a la propiedad, si algunas. Indican, también, que la Sra. Reyes actuó temerariamente al presentar la demanda. No tienen razón.

II

Comenzaremos por hacer notar que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió lo dispuesto en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

36.4, a los efectos de que cuando el tribunal denegare en todo o en parte la moción de sentencia sumaria “y fuere necesario celebrar juicio, el tribunal determinará los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están real-mente y de buena fe controvertidos” y que, “al emitir su resolución, dic-tará inmediatamente una orden especificando los hechos sobre los cuales no hay controversia sustancial”, de manera que “[a]l celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad”. La resolución recurrida meramente indica que “existen controversias de hechos, tales como la vigencia del contrato de compraventa, que se deben dilucidar en la vista en su fondo que como cuestión de hecho está señalada para el día 10 de octubre de 2001”.1

A no ser que el Tribunal de Primera Instancia especifique tales hechos, las partes no sabrán a ciencia cierta cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio. De este modo, cuando el foro de primera instancia cumple la obligación que le impone la Regla 36.4, supra, los abogados de las partes y las partes mismas resultan beneficiadas pues están en posición de comprender cabalmente las razones por las cuáles se les denegó total o parcialmente la moción de sentencia sumaria.

Generalmente revocamos sumariamente el dictamen recurrido para que el foro de primera instancia proceda a ajustar su resolución a lo dispuesto en la citada Regla 36.4, supra. No obstante, en aras de que se dilucide la controversia lo antes posible haremos, por excepción, lo que le correspondía al Tribunal de Primera Instancia: discernir de las mociones de sentencia sumaria presentadas y de las oposiciones, así como de los documentos anejados a éstas, cuáles son los hechos pertinentes sobre los que no hay controversia sustancial. A nuestro juicio son los siguientes.

III

La señora Nelly Reyes González tomó en arrendamiento, con una alegada opción a compra, un inmueble sito en la Urbanización Monte Claro Plaza, 44 MK 5, de Bayamón, propiedad de la sociedad de bienes gananciales compuesta por los esposos Firpo Pabón.

Las partes otorgaron un contrato titulado “Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa”, suscrito el 31 de mayo de 1998 el cual, estaría vigente desde el 1 de julio de 1998 hasta el 1 de enero de 1999. El canon pactado fue de $1,545 mensuales.

En cuanto a la parte del contrato relativa a la alegada opción de compraventa, el precio de venta se fijó en $250,000. Como adelanto de dicha suma, la Sra. Reyes pagaría, como en efecto pagó, $12,000 al firmar el contrato. Éstos serían abonados al precio de compraventa, en caso de llevarse a cabo la transacción, o serían retenidos por los esposos Firpo Pabón, en caso contrario. Además, como parte del precio de compraventa, la Sra. Reyes se obligó a pagar $25,000 para el 1 de octubre de 1998 y otros $25,000 para el día del cierre del negocio de compraventa. De los $25,000 pagaderos el 1 de octubre de 1998, la Sra. Reyes pagó únicamente $8,000, en diciembre de 1998, suma que aceptaron los esposos Firpo Pabón.

Las partes también acordaron que “si la parte compradora se propone refinanciar para comprar, el cierre se efectuar[ía] aproximadamente [el] 1 de enero de 1999” y que “[a]mbas partes reconocen que pueden ocurrir demoras inevitables pero harán todo lo posible por darle curso a la transacción”. Los esposos Firpo Pabón garantizaron que no había deudas o gravámenes sobre la propiedad pero, de haberlas, se comprometían a cancelarlas o liberarlas.

Acordaron las partes...

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