Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0001505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0001505
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011126-05 Delgado Mondríguez v. Espada Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA M. DELGADO MONDRÍGUEZ Recurrida v. RONALD B. ESPADA MIRANDA Peticionario KLCE0001505 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Divorcio KDI93-0420 (701)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de noviembre de 2001.

Ronald B. Espada Miranda (“Espada”) compareció ante este Tribunal para solicitar la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se declara nula o por no puesta la cláusula octava de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por Espada y su actual esposa, Vanesa Toledo Dávila (“Toledo”). Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

Espada y María M. Delgado Mondríguez (“Delgado”) estuvieron legalmente casados y procrearon una hija llamada Linda María Espada. El 17 de mayo de 1993 se decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos. Como

parte de la Sentencia de divorcio, se dispuso que Espada pagaría una pensión alimentaria de $400.00 mensuales a favor de la hija procreada durante el matrimonio.

Transcurrido tres meses desde el divorcio de las partes, Espada otorgó una Escritura de Capitulaciones Matrimoniales en vista de su próximo matrimonio con Toledo. La cláusula octava de las capitulaciones dispone de la siguiente manera:

“Es acuerdo de las partes que la estipulación de instancia es de total y absoluta separación de bienes; y que es condición de las partes para consentir al matrimonio el no participar en forma alguna en la relación económica de los comparecientes con sus hijos. Es determinación de los comparecientes el no participar en forma alguna en pagos de pensión alimenticia o deudas de los comparecientes de ese o cualquier concepto. La posición de los comparecientes es de carácter filosófico y de convicción moral, ya que entienden que no es deber ni obligación alguna de ellos aportar económicamente a hijos no procreados en su proyectado matrimonio.”

La cláusula novena de dichas capitulaciones establece claramente:

“Y ahora los comparecientes declaran expresamente que su matrimonio, por común acuerdo de ambos, no se contraerá bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales que establece el Código Civil de Puerto Rico, por lo que otorgan la presente escritura de Capitulaciones Matrimoniales y se ajustarán en lo adelante a todas las disposiciones legales pertinentes a este tipo de matrimonio.”

Posteriormente, Delgado solicitó para febrero de 2000 aumento de la pensión alimentaria. Luego, en mayo de 2000, Delgado peticionó que se incluyera como parte indispensable a Toledo alegando que existe entre ésta y Espada una unidad económica. Espada se opuso a la inclusión de Toledo como parte indispensable. Sin embargo, mediante orden del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2000, notificada el 22 de junio de 2000, se autorizó incluir a Toledo como parte indispensable. Así las cosas, ésta presentó su alegación responsiva sin objetar que fuera incluida como parte indispensable sino argumentando que entre Espada y ella existe una separación de bienes.

El Tribunal de Primera Instancia celebró...

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