Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0100574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100574
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-42 Baba Rosario v. González Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II BAYAMÓN, PANEL II

Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila Demandantes-Apelantes v. Robert González Fernández, Vivian Cruz y la Soc. de Gan. Constituida por ambos, en su carácter personal y en representación de su hija menor de edad, Hilda González Cruz Demandados-Apelados
KLAN0100574
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP99-1149 (501) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

En este recurso se plantea una cuestión novel en nuestra jurisdicción, el alcance e interpretación que debemos darle al Art. 1803 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 5142, el cual trata, entre otros, sobre la presunción de responsabilidad que tienen los padres respecto a los daños causados por sus hijos menores de edad. Específicamente, debemos analizar y resolver si un padre, que comparte con su excónyuge la patria potestad de

una hija menor de edad, sobre la cual esta última tiene la custodia exclusiva, se presume igualmente responsable de los daños causados por dicha menor a un tercero.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial desestimando la demanda en daños y perjuicios incoadas por las Sras. Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dávila contra el Sr. Roberto González Fernández, bajo el razonamiento de que la presunción de responsabilidad que establece el Art. 1803 del Código Civil, supra, respecto a los padres de los menores de edad, no le era aplicable a dicho demandado. Procedemos a revocar la sentencia apelada y devolver el caso para que se resuelva el mismo en sus méritos. Veamos.

I

El 24 de noviembre de 1999 las Sras. Verónica Baba Rosario y su madre, Wanda Rosario Dávila, presentaron una demanda en daños y perjuicio contra la menor, Hilda González Cruz y sus padres, Sr. Roberto González Fernández y Sra. Vivian Cruz. Reclaman en ésta resarcimiento por los daños surgidos de un incidente ocurrido el 27 de febrero de 1999, en el que la menor le infligió una cortadura en la cara a la Sra. Baba Rosario, la cual requirió sobre veinte puntos de sutura, resultando desfigurada permanentemente y teniendo pérdida parcial en la audición.

El padre de la menor, Sr. González Fernández, adujo en su contestación a la demanda que no era responsable en daños por los actos de la menor, ya que luego de su divorcio sólo retuvo la patria potestad compartida sobre ella, otorgándosele la custodia a la madre. Posteriormente presentó una moción de sentencia sumaria, en la que argumentó que no era responsable bajo el Art. 1803 del Código Civil, supra, por los daños causados por su hija menor de edad, ya que ésta no "vivía en su compañía". El Sr.

González Fernández y las demandantes presentaron varios escritos discutiendo el asunto, luego de lo cual el tribunal a quo dictó sentencia sumaria parcial, adoptando la posición del Sr. González Fernández y desestimando la demanda presentada en su contra.

En la sentencia el tribunal determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. Los codemandados, el Sr. Roberto González y la Sra. Vivian Cruz, procrearon a la menor Hilda M. González Cruz.

  2. El día 16 de septiembre de 1996, el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio decretándose la custodia provisional del menor Juan Carlos a la Sra.

    Cruz, y el de la menor Hilda M. al Sr. González.

  3. El día 5 de agosto de 1997, el Tribunal mediante orden concedió la custodia de la menor a la Sra. Cruz, disponiendo a su vez que las partes acordarían las relaciones paterno filiales.

  4. A la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, la menor Hilda Mercedes residía en compañía de su madre, la Sra. Cruz, y de su hermano en Guaynabo, Puerto Rico.

  5. Para esa misma fecha, el Sr. González residía en Río Piedras, Puerto Rico.

    En su discusión el tribunal a quo resaltó el hecho de que la menor no "vivía en compañía" del Sr. González Fernández al momento de los hechos. Resolvió dicho foro que "en el contexto procesal del caso es menester concluir que el Sr. González no es responsable por los daños reclamados en la demanda debido a que no opera contra éste la presunción de culpa contenida en el Artículo 1803, supra."

    Inconformes, las demandantes presentaron una apelación ante este Foro, señalando que erró el tribunal a quo "al resolver mediante el mecanismo de la sentencia sumaria, que el padre no custodio no está sujeto a responder en daños y perjuicios por los actos u omisiones negligentes o culposos de la hija menor sobre la cual tiene patria potestad." El apelado nos presentó su escrito en oposición, por lo que procedemos a resolver.

    II

    Los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142, disponen sobre la responsabilidad de los padres por los daños causados por actos negligentes o culposos de sus hijos menores de edad, como sigue:

    § 5141.

    Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia.

    El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

    § 5142.

    Responsabilidad por daños causados por un menor, por persona incapacitada, por dependientes, por agente, por alumnos o por aprendices; responsabilidad del Estado.

    La obligación que impone la sec. 5141 de este título es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

    El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

    ... .

    La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

    En Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 685-692 (1952), el Tribunal Supremo expuso sobre la responsabilidad de los padres, por los daños causados por sus hijos menores de edad, bajo los dos artículos antes citados, como sigue:

    La responsabilidad de los padres que surge del anterior articulado es una de carácter primario, y no secundario. Esto es, se basa en la propia culpa o negligencia de los padres, y no en la de los hijos. Leonardo A. Colombo: Culpa Aquiliana, página 322. Esa culpa o negligencia de los padres guarda relación con su deber de ejercer vigilancia sobre los hijos menores de edad que vivan en su compañía, de imponer la debida disciplina sobre sus hijos y de suministrarles una educación y un ambiente adecuados, a fin de evitar la realización de actos dañosos por niños de poco discernimiento y reducida capacidad intelectual. Nadal v. Miranda, 27 D.P.R. 323, 328; Portalatín v.

    Noriega, 33 D.P.R. 790; Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48; Soto v...

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