Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0101137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101137
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-54 Banco Santamnder de P.R. v. Banco Financiero de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE Y AIBONITO

BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO Recurrido v. BANCO FINANCIERO DE PUERTO RICO Peticionario KLCE0101137 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Acción Civil y Daños y Perjuicios Civil Núm. JDP1997-0563

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

Comparece ante nos, Banco Financiero de Puerto Rico, en adelante, Banco Financiero, solicitando la revisión de una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Banco Santander de Puerto Rico, en adelante, Banco Santander.

Por las razones que expresamos a continuación denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 17 de noviembre de 1997, el Banco Santander interpuso demanda sobre

acción civil y daños y perjuicios contra el Banco Financiero. Génesis de la acción incoada fue un certificado de depósito (Núm.

01-08675-1) por la cantidad de $100,000 emitido por el Banco Financiero a nombre de Víctor R. Rivera, Milagros Badó de Rivera y/o José E. Rivera Badó, en adelante, los depositantes.

Trabada la controversia y, luego de los trámites procesales de rigor, el Banco Santander presentó el 22 de enero de 2001, escrito intitulado “Moción Enmendada para que se Dicte Sentencia Sumaria”. A su vez, el 9 de marzo de 2001, el Banco Financiero presentó su “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 18 de junio de 2001, el Banco Santander presentó su “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”, así como un escrito reiterando su petición de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 19 de julio de 2001, notificada el 31 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Sumaria Parcial en controversia.

En dicho dictamen, el tribunal a quo determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1.- El 5 de marzo de 1993, Banco Financiero emitió el Certificado de Depósito Número 11-06-01-08675-1, en adelante el Certificado, a nombre de Víctor R. Rivera, Milagros Badó de Rivera y/o José E. Rivera Badó.

2.- El Certificado se constituyó por la suma principal de $100,000.00, más intereses a razón del 6.25% anual.

3.- Fechado para vencer el 5 de marzo de 1998.

4.- El Certificado fue pignorado a Banco Central-Hispano, hoy Banco Santander, mediante Contrato de Prenda suscrito por sus titulares el 21 de julio de 1993, ante el notario Samuel Torre Cortés, afidávit número 19,779.

5.- El mismo día 21 de julio de 1993 del otorgamiento del Contrato de Prenda, Banco Financiero, representado por el Sr. Tomás R. Capestany fue notificado por Banco Central-Hispano- hoy Banco Santander de la pignoración del Certificado.

6.- El entonces Banco Central-Hispano- hoy Banco Santander- el 21 de julio de 1993, luego de notificar a Banco Financiero de la pignoración del

Certificado advendría en posesión del mismo.

7.-

Los titulares del Certificado Milagros Badó de Rivera y/o José E. Rivera Badó por sí y como miembros de la Sucesión Víctor Rivera Badó incumplen con las obligaciones contraídas con el Banco Santander.

8.-

Banco Santander instó acción en este mismo Tribunal de Ponce mediante demanda presentada el 25 de marzo de 1997 contra los titulares del Certificado que resulta en Sentencia en Rebeldía, ya que fueron emplazados por edicto al no localizarles en su dirección conocida; no presentaron alegación alguna en el caso ni comparecieron. Véase el caso Banco Santander-PR vs. Milagros Badó de Rivera y otros, número JCD97-0307 (604), del cual tomamos conocimiento judicial según solicitado. Dicha sentencia fue archivada en autos el 10 de septiembre de 1997. De dicha sentencia nunca se solicitó reconsideración ni se recurrió por ninguna de las partes, ni el demandante, ni los demandados en rebeldía. El Banco Financiero no fue parte en dicho pleito. Los demandados en dicho pleito lo fueron Milagros Badó de Rivera, su hijo José E. Rivera ambos por sí y en representación de la Sucesión de Víctor R. Rivera. El Banco Financiero no era el deudor del préstamo con el Banco Santander-préstamo #7001027993.

9.-

Banco Santander luego solicita información a Banco Financiero sobre el status del Certificado.

10.-

El Certificado fue cancelado por Banco Financiero.

11.-

El Banco Financiero informó al Banco Santander que dispuso de los fondos del Certificado con el propósito de compensar una deuda existente en los registros del Banco por el Préstamo #3601808055.

12.-

El Banco Financiero no recibió autorización de Banco central-Hispano ó Banco Santander para cancelar y disponer de los fondos del Certificado.

En su consecuencia, declaró Con Lugar la demanda interpuesta y condenó al Banco Financiero a pagar al Banco Santander el importe total del certificado de depósito en controversia con los intereses que se hubiesen acumulado desde el 14 de enero de 1997, fecha en que se canceló, hasta el saldo total de la deuda, más intereses legales a razón del 8.00%, computados a partir de emitida la Sentencia.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 1 de octubre de 2001 Banco Financiero recurre a este Tribunal. El 15 de octubre de 2001, Banco Santander compareció a esta Curia. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.

II

En su recurso Banco Financiero plantea que incidió el foro de instancia al compensar daños y perjuicios sin la celebración de una vista judicial; al declarar responsabilidad en daños y perjuicios por razón de una cancelación de una prenda sobre la que nunca se obtuvo una sentencia de ejecución; al negarse a aplicar el principio de compensación y; dictar sentencia sumariamente ante la alegación de que el contrato de cesión se encontraba viciado y era nulo.

III

El contrato de depósito bancario no es un contrato de depósito per se, sino de préstamo.Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad. Art. 1631 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4511. Eso es precisamente lo que sucede en una cuenta bancaria. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100, 113-114 (1953), donde expresó que "el banco depositario tiene, además de su obligación de guardar y restituir el dinero depositado, o su valor, la facultad de servirse o usar de la cosa depositada”.La doctrina vigente es, pues, que el contrato de cuenta bancaria es un contrato de préstamo.Dicha doctrina ha sido confirmada reiteradamente y continúa vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Véase, A.E.E. v. Las Américas Trust Co., 123 D.P.R. 834, 841 (1989); Saint Paul Fire & Marine v. Caguas Fed.

Savs., 121 D.P.R. 761, 765 (1988); Walla Corporation v. Banco Comercial de Mayagüez, 114 D.P.R. 216, 223 (1983); Maryland Casualty Co. v. Banco Popular, 92 D.P.R. 331, 335 (1965).

En el caso especifico de los certificados de depósito se ha indicado que: "[s]on una modalidad del pagaré, ya que el documento constituye un reconocimiento por el parte del banco de que el depositante tiene el dinero guardado en dicho banco, comprometiéndose la institución bancaria, de antemano, a pagar la cantidad..." Basilio Santiago Romero, Tratado de Instrumentos Negociables, 2da ed., San Juan, Ed.

Universitaria, 1981, pág. 10. Por lo tanto, los certificados de depósito se rigen por las disposiciones legales de la figura del préstamo y no por las correspondientes al depósito. Compárese con Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, supra.Cuando dichos certificados de depósitos no cualifiquen como instrumentos negociables, su transferencia tiene el efecto de una cesión y el librador del documento puede oponerle al cesionario cualquier defensa que tuviere. Id.

  1. El contrato de Cesión

    Por otro lado, la cesión del crédito es un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente y otra persona, el cesionario, en virtud del cual el cedente transmite al cesionario la titularidad del derecho de crédito cedido. En cambio, el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión ni tiene que manifestar en él su consentimiento. L. Diez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789-790.

    Para que una cesión de crédito tenga validez y eficacia es requisito que exista un crédito transmisible fundado en un título válido. Diez-Picazo, op. cit., pág. 791. En lo que respecta a la eficacia de la cesión frente a terceros, el Art.

    1416 preceptúa lo siguiente:

    La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a las secs. 3273 y 3282 de este título1...

    31 L.P.R.A. sec. 3941.

    Así pues, la notificación al deudor de la cesión efectuada será el instrumento técnico para vincular al deudor con el cesionario.Es por ello que no se requiere el consentimiento del deudor para la transferencia o cesión de créditos, pues basta que el deudor tenga conocimiento de la cesión para que quede obligado con el cesionario. IBEC v. Banco Comercial, supra; Cámara Insular v. M. Anadón, 83 D.P.R. 374 (1961).

    Mediante la cesión de crédito, el cesionario se instala en la misma posición y relación obligatoria con respecto al deudor a partir de la transmisión del crédito. De manera que una vez el deudor ha sido notificado de la cesión, sólo puede extinguir su deuda pagando al cesionario. En cambio, conforme al Art. 1417 del Código Civil, "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de...

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