Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLCE0100856

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100856
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-57 Pueblo v. Ruiz Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LEANDRO RUIZ MARTÍNEZ Recurrido
KLCE0100856
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JLE2001G0266

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

-I-

El presente recurso plantea la cuestión de si la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Para la Prevención y la Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. secs. 601 y ss., puede tener aplicación a relaciones consensuales entre personas de un mismo sexo. El Procurador General recurre de una resolución emitida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que desestimó una acusación

contra el recurrido Leandro Ruiz Martínez, por violación al art. 3.2 de la referida Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 633, por maltrato agravado.

Mediante resolución emitida el 27 de agosto de 2001 concedimos término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la resolución recurrida.

El recurrido ha comparecido por escrito.

Procedemos según lo intimado.

-II-

Según se desprende del recurso, contra el recurrido se presentó una denuncia por infracción al citado art. 3.2 de la Ley Núm. 54, con relación a hechos ocurridos en Yauco, Puerto Rico, en la noche del 15 de abril de 2001.

Al recurrido se le imputó haber incurrido en la siguiente conducta:

El referido acusado, Leandro Ruiz Martínez, allá en o para el 15 de abril de 2001, y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente empleó violencia física contra Juan del Valle Rodríguez , con quien sostiene una relación homosexual, consistente en que le dio con los puños en los brazos y le mordió un seno, sintiendo ést[e] temor por su seguridad. Todo ello en violación a una orden de protección vigente expedida por la Honorable Juez María Soledad Gil Delgado, del 11 de abril de 2001, al 11 de abril de 2001.

Luego de otros trámites, el Tribunal ordenó el arresto del recurrido, quien prestó fianza, permaneciendo en libertad.

Oportunamente, se celebró la vista preliminar contemplada por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. A base de la evidencia desfilada por el Ministerio Público, el Tribunal determinó causa probable para acusar al recurrido. El Fiscal procedió a presentar la acusación correspondiente.

El 31 de mayo de 2001, el recurrido presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64, inciso (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 64(p). Argumentó que la determinación de causa probable para encausarlo había sido ilegal, por cuanto la Ley Núm. 54 resultaba inaplicable a relaciones entre personas de un mismo sexo. Invocó lo resuelto por otro de los paneles de este Tribunal en Pueblo v. Valentín Capo, KLCE99-01307 (resolución del 30 de abril de 1999).

El Ministerio Público se opuso a la moción del recurrido.

Luego de otros incidentes, incluyendo la celebración de una vista, el 22 de junio de 2001 el Tribunal emitió la resolución recurrida, ordenando la desestimación de la acusación.

En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia acogió, sin citarla, la decisión de este Tribunal en Pueblo v. Valentín Capo, KLCE99-01307. Adoptando un lenguaje similar al empleado en dicha decisión, el Tribunal observó, refiriéndose a la Ley Núm 54, que:

La política pública de esta legislación está dirigida a erradicar la violencia doméstica que ocurre principalmente contra mujeres y niños, que se manifiesta a través de abuso físico y emocional. En ninguna parte de esta ley se contempló una política pública orientada hacia la protección de parejas homosexuales. Por el contrario, la violencia doméstica se reconoció como una de las manifestaciones más críticas de los efectos de inequidad en las “relaciones entre hombres y mujeres”. Artículo 1.2 de la Ley 54 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601.

El artículo citado establece expresamente la política pública y clara intención del legislador de erradicar el problema de violencia doméstica que se manifiesta en las “relaciones hombre mujer”. No contempla protección a parejas homosexuales. Recordamos al Ministerio Público que la interpretación de un artículo de ley y los párrafos que lo componen, jamás debe ser realizada aisladamente. Todo artículo debe ser analizado a base de la totalidad de la ley y a la luz del espíritu que animó al legislador a al aprobarla. Su interpretadción debe obedecer a los fines esenciales que persigue la ley y que ésta sea armoniosa con la política pública que inspira.

Más adelante, el Tribunal también expresó:

Por otro lado, mientras la política pública del Estado sobre las relaciones homosexuales sea la establecida por el legislador en el Artículo 103 del Código Penal, estamos impedidos de resolver en forma contradictoria con dicha política. No tenemos facultad legal para reconocer derechos que no están cobijados en la ley que se invoca y que están en contraposición con otras leyes. De ningún modo los tribunales podemos legalizar, mediante interpretación judicial, una conducta que ha sido tipificada como delito en el artículo antes citado. La interpretación y aplicación del Artículo 3.2 de la Ley 54, hecha por el Tribunal de Primera Instancia precisamente tuvo ese efecto. ...

Cónsono con la política pública del Estado, el desvío del procedimiento provisto en el Artículo 3.6 de la Ley 54 “una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta ley,” no está disponible a una cohabitación adúltera. Ello por razón de que el adulterio está tipificado como delito en el Artículo 129 del Código Penal. Permitir el desvío a una cohabitación adúltera sería legalizar la misma.(subrayado nuestro)

El Tribunal concluyó que el Estado había utilizado un vehículo incorrecto para procesar penalmente al recurrido, y que los hechos del presente caso correspondían más bien al delito de agresión, 33 L.P.R.A. sec. 4031.

Insatisfecho, el Procurador General acudió ante este Tribunal.

-III-

En su recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que la Ley Núm. 54 no aplica a personas de un mismo sexo que sostienen una relación consensual.

Según se conoce, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Para la Prevención y la Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. secs. 601 y ss. fue adoptada en nuestra jurisdicción para combatir el importante problema social que plantea la violencia en el contexto doméstico. 8 L.P.R.A. sec. 601.

La Ley establece una serie de remedios de naturaleza civil y criminal, para proteger a las víctimas de este problema, así como medidas preventivas, de recopilación de información y de coordinación entre diversas agencias del gobierno. Véase, 8 L.P.R.A. secs. 621-627 (remedios civiles); 628, 631-640 (medidas criminales); 641 (informes); 651-653 (funciones de la Comisión de Asuntos de la Mujer y otras agencias).

El art. 3.1 de la Ley Núm. 54 tipifica el delito de maltrato, castigando a:

[t]oda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, o para causarle grave daño emocional... (subrayado nuestro)

8 L.P.R.A. sec. 631.

El art. 3.2 de la Ley, por su parte, establece la modalidad agravada del delito, cuando se incurriere en maltrato, según definido en el precepto anterior, sobre “la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o haya se cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija,” cuando, entre otras circunstancias, el delito fuese cometido “luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato”. (subrayado nuestro) 8 L.P.R.A. sec. 632.

En la situación de autos, al recurrido se le imputa haber incurrido en violencia física en contra de la persona de Juan del Valle Rodríguez, “con quien sostiene una relación homosexual”, en violación a una orden de protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2001.

El recurrido alegó, y así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, que la determinación de causa probable para acusar había sido contraria a derecho, por cuanto la Ley Núm. 54 no se aplica a relaciones de naturaleza homosexual.

Se trata, según se desprende del récord, de un argumento exclusivamente de derecho. El recurrido no cuestiona que la prueba desfilada durante la vista preliminar por el Ministerio Público hubiera sido insuficiente para sostener las alegaciones de dicha parte, por lo que debemos presumir que el Estado efectivamente demostró que cuenta con prueba suficiente para establecer los hechos alegados, en particular, que entre...

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