Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución KLAN0101059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0101059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-80 Acevedo v. Corretjer

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

MARILIA ACEVEDO
Apelada
v.
PETER CORRETJER
Apelante
KLAN0101059
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Puerto Rico Civil Núm. DDI2000-3417 Y 3380 Divorcio (T.C.)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

Este recurso presenta la anomalía de acumular en un solo escrito la apelación de una sentencia de divorcio dictada el 7 de septiembre de 2001 y la petición de que revoquemos una resolución interlocutoria dictada después, el 27 de septiembre de 2001, relacionada con la fijación de relaciones paterno-filiales.

Este modo de invocar nuestra jurisdicción apelativa no está previsto ni en la ley ni en las reglas o reglamentos que regulan los procedimientos ante este Tribunal y es, cuando menos, errático. Sin embargo, hemos hecho un gran esfuerzo por esclarecer los planteamientos esenciales del escrito y hemos podido identificar que de los nueve errores levantados

en el mismo, dos corresponden propiamente a lo que debió ser el recurso de apelación y, los restantes siete, a lo que debió ser una petición de certiorari.

De un lado, el ataque a la sentencia apelada se dirige a impugnar aquella parte del dictamen de divorcio que le concedió a la apelada Marilia Acevedo Torres la patria potestad de las dos hijas menores de edad habidas en el matrimonio. El apelante, además, cuestiona que la sentencia no hubiese dispuesto las relaciones paterno-filiales como requiere la ley. Por otro lado, la impugnación de la posterior resolución interlocutoria se refiere a la lentitud e indiferencia con que se ha manejado la cuestión de la fijación de las relaciones paterno-filiales antes y después de la sentencia de divorcio, que, según el apelante, tanto perjuicio le han causado a él y a las menores.

Para adquirir la necesaria perspectiva que nos facilite abordar las cuestiones planteadas por el apelante Peter Corretjer, es indispensable brindar, aunque sea brevemente, algunos antecedentes procesales.

El apelante Corretjer y la apelada Acevedo Torres se casaron en 1997 y procrearon dos niñas. Aunque la sentencia apelada no expone —como debió hacerlo— ni el nombre ni las fechas de nacimiento o edades de las menores, surge de la demanda que las partes procrearon a Nicohl Marie, nacida el 9 de septiembre de 1998, y Marieliette Marilia, nacida el 29 de julio de 1999. Se trata, pues, de dos niñas de tierna edad.

En diciembre de 2000 la señora Acevedo Torres presentó una acción de divorcio por trato cruel contra el señor Corretjer. Éste, posteriormente —pero en el mismo mes—, hizo lo mismo: presentó otra acción de divorcio contra ella por la misma causal. En ésta, el señor Corretjer relata un incidente de violencia habido el 19 de noviembre de 2000 entre ambos cónyuges y en presencia de las niñas, tras el cual él fue arrestado por una infracción a la Ley de Protección e Intervención con la Violencia Doméstica.(1) También se expidió una orden de protección a favor de ella. Desde entonces, adujo el señor Corretjer, él estaba privado de relacionarse con sus hijas.

El 16 de enero de 2001, el señor Corretjer solicitó que se fijaran urgentemente las relaciones paterno-filiales. Al día siguiente el Tribunal de Primera Instancia refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia del propio tribunal para la correspondiente investigación, evaluación e informe.

El señor Corretjer fue citado al Programa de Relaciones de Familia para el 1ro de marzo de 2001. La señora Acevedo Torres compareció pero el señor Corretjer, no.

Adujo que estaba en servicio militar. Su entrevista diagnóstica inicial se realizó el 16 de abril siguiente. La trabajadora social coordinó la visita a los respectivos hogares de las partes para el 9 de mayo de 2001, pero, dos días antes, el señor Corretjer se comunicó con la trabajadora social para informarle que no estaría disponible en su hogar por estar en servicio militar en Salinas.

No acreditó este hecho.

Un tiempo después, el 13 de julio de 2001, la trabajadora social presentó al tribunal una Moción urgente en solicitud de orden para que dicho foro le ordenara al señor Corretjer que le suministrara su dirección residencial al Programa de Relaciones de Familia con el fin de concluir el estudio ordenado.

Mientras tanto, el 14 de junio de 2001, se celebró una vista de desacato contra el señor Corretjer —por falta de pago de la pensión alimentaria establecida— que sirvió de puente para que las partes llegaran a ciertos acuerdos. Así, las partes acordaron que el señor Corretjer pagaría una pensión alimentaria de $200 mensuales más $108.33 mensuales tan pronto comenzara a trabajar. También estipularon las relaciones paterno-filiales, a saber, sábados y domingos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en fines de semanas alternos.

El día anterior al juicio, 6 de septiembre de 2001, el señor Corretjer solicitó que se encontrara incursa en desacato a la señora Acevedo Torres por ésta haber incumplido los acuerdos en torno a las relaciones paterno-filiales.

El día del juicio, el señor Corretjer reiteró su solicitud de relaciones paterno-filiales. El apelante alega en este recurso que el tribunal dispuso que el asunto sería resuelto cuando el Programa de Relaciones de Familia rindiera su informe y que, mientras tanto, éstas seguirían siendo las pactadas provisionalmente por los litigantes. El señor Corretjer se queja de que el tribunal, sin embargo, no le ordenó a la señora Acevedo Torres que cumpliera tales acuerdos y tampoco dilucidó la moción de desacato contra ella.

El 7 de septiembre de 2001, el tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio instada por la señora Acevedo Torres y denegó la demanda de divorcio presentada por el señor Corretjer, la cual había acogido como reconvención. En su sentencia, el tribunal a quo decretó el divorcio de las partes por la causal de trato cruel del señor Corretjer hacia la señora Acevedo Torres.

Al concederle exclusivamente la patria potestad a la señora Acevedo Torres, el tribunal sentenciador expuso:

Estando convencidos, como estamos, de la conducta violenta del señor Corretjer observada contra la señora Acevedo [Torres], no podemos acceder al ejercicio compartido de la patria potestad. La patria potestad conlleva la responsabilidad de tomar decisiones fundamentales en la vida de los hijos menores.

Los criterios mínimos a considerar para que se ejerza de manera compartida se encuentran ausentes en este caso. El bienestar y la protección del desarrollo físico y emocional de las niñas no podemos sujetarlo a expresiones de agresión física, verbal o emocional del padre en contra de la madre. La custodia y patria potestad de las dos hijas se otorga a la madre.

Apéndice, a las págs. 6-7. En cuanto a las relaciones paterno-filiales la sentencia dispuso:

El Tribunal se convence del deterioro que existe en la comunicación entre las partes a extremos tales que se ha referido el caso a la atención de la oficina de trabajo social del Tribunal para que se conduzca una evaluación y se recomiende la forma y manera en que debe atenderse un plan de relaciones paterno filiales.

Las relaciones paterno filiales provisionales deberán realizarse según previamente establecidas, supervisadas a través del Programa de Relaciones de Familia del Tribunal, hasta tanto y en cuanto se finalice el informe requerido al Programa.

Apéndice, a la pág. 6.

El tribunal a quo mantuvo en vigor la pensión alimentaria provisional de $200 a favor de las...

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