Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2001, número de resolución CE 01-00272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 01-00272
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001

LEXTCA20011130-89 Procesadora de Granos de P.R.,Inc. v. Negociado Conciliación y Arbitraje,ETC

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

PROCESADORA DE GRANOS DE Puerto Rico, INC. Apelante CONGRESO UNIONES INDUSTRIALES, ETC. Apelado NEGOCIADO CONCILIACION Y ARBITRAJE, ETC. Organismo Revisado
KLCE
01-00272
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Impugnación de Laudo de Arbitraje KAC1998-0304 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

El 5 de marzo de 2001, Procesadora de Granos de Puerto Rico (en adelante ProGranos) presentó Petición de Certiorari y nos solicitó la revocación de una Resolución emitida el 2 de marzo de 2001, notificada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por ProGranos.

Por los fundamentos que expondremos, EXPEDIMOS el Auto de Certiorari solicitado y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I

ProGranos es un corporación subsidiaria de Empresas Picú que opera un molino de alimentos en Guánica. Los empleados de ProGranos están agrupados en dos unidades apropiadas para los fines de negociación colectiva y existe un convenio colectivo para cada una de dichas unidades. Las dos unidades están compuestas por los empleados de la planta y por los empleados de carga y descarga marítima.

El asunto planteado ante nuestra consideración está relacionado con la interpretación del convenio colectivo que agrupa a todos los empleados de carga y descarga marina.1

Durante la administración de dicho convenio, surgieron discrepancias en relación con el derecho a paga por los días feriados. Este asunto está cubierto por el artículo 23 del convenio que establece que:

“...

  1. Para cualificar para pago por día feriado el

empleado deberá haber trabajado en cualesquiera de los turnos correspondientes a ese día, si se les asigna trabajo, excepto en caso de ausencia justificada, en cuyo

caso debe presentar evidencia de lo mismo. Si un día feriado cae dentro de sus vacaciones, se les pagará el día feriado en adición (sic) a sus vacaciones...”2

Conforme lo acordado en el convenio para el procedimiento de agravios, el 16 de abril de 1997, el Congreso de Uniones Industriales (en adelante el recurrido) presentó una solicitud para la selección de un árbitro. El 2 de diciembre de 1997, el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos celebró una vista ante la árbitro Marilú Díaz Casañas.

En dicho caso las partes sometieron el siguiente acuerdo de sumisión:

“Determinar si los empleados cubiertos por este convenio tienen derecho a que se les pague los días feriados cuando éstos no trabajen por justa causa, o no le asignen trabajo.”

El 17 de febrero de 1998, notificado ese mismo día, la árbitro emitió el laudo. En dicho laudo la...

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