Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN00 01409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN00 01409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011221-03 Cruz Martínez v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA
JULIO CRUZ MARTINEZ, ET AL. Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. AL. Apelados KLAN00 01409 Apelación Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NO. EDP-1993-0181

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2001.

Acuden ante esta Curia los apelantes de epígrafe, procurando la revocación de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicha sentencia se condenó a Jesús Cruz Torres y sus padres, a satisfacer una indemnización a los apelantes, por la suma de $10,000.00, además de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Se declaró No Ha Lugar la demanda respecto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el “E.L.A.”) y el tribunal se reservó jurisdicción para intervenir en las reclamaciones contra Sixto Marcano Santiago y sus padres, cuando en derecho procediera.

Por los fundamentos que habremos de exponer, se revoca la sentencia apelada respecto a la responsabilidad del E.L.A. y la paralización de los procedimientos contra Sixto Marcano Santiago. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con lo en adelante se dispone.

I

El pleito ante nuestra consideración surge en virtud de una demanda en daños y perjuicios presentada por Julio Cruz Martínez, Irma Cruz, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos y en representación de su hijo menor, Daniel Cruz Cruz. La misma se interpuso contra los menores, Jesús Cruz Torres, Sixto Marcano Santiago y Andrés Cruz Castro; sus respectivos padres, Jesús Cruz y Rosa Torres, Carlos Marcano y Luz M. Santiago, Andrés Cruz y Julia Castro; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros.

Luego de comenzado los procedimientos en el caso de autos, el tribunal emitió orden de anotación de rebeldía contra los apelados, Jesús Cruz Santos, Rosa Torres y el hijo de ambos, Jesús Cruz Torres.

Por otra parte, los apelados Andrés Cruz, Julia Castro y su hijo menor, Andrés Cruz Castro, transigieron la reclamación habida en su contra, mediante el pago de una indemnización por daños a Daniel Cruz Cruz, por la cantidad de $1,000.00. El tribunal apelado tomó conocimiento de ello y dispuso parcialmente de la controversia del caso.

Por su parte, los apelados Carlos Marcano y Luz M. Santiago solicitaron la paralización de los procedimientos, toda vez que se acogieron a los beneficios del Capítulo 13 de la Ley de Quiebra. En atención a dicha solicitud, el tribunal de instancia ordenó la paralización de los procedimientos para todas las partes. Los aquí apelantes recurrieron ante este Foro mediante recurso de certiorari. Este Tribunal modificó el dictamen del foro de instancia a los fines de que la paralización de los procedimientos se limitara a la reclamación contra Carlos Marcano y Luz M. Santiago. Se ordenó la continuación de los procedimientos contra las demás partes en el pleito.

En atención al referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la continuación de los procedimientos y se celebró vista en su fondo.

De conformidad con los hechos estipulados por las partes y las determinaciones de hechos que realizara el Tribunal de Primera Instancia, lo acontecido puede resumirse como se describe a continuación.

Para el 24 de agosto de 1992, el joven Daniel Cruz Cruz contaba con dieciséis (16) años de edad y cursaba estudios en la Escuela Superior Gautier Benítez en Caguas. Los jóvenes Sixto Marcano Santiago, Andrés Cruz Castro y Jesús Cruz Torres también cursaban estudios en la mencionada escuela.

A eso de las 11:00 a.m., en esa misma fecha, los jóvenes, Sixto, Andrés y Jesús se acercaron a Daniel, quien salía de su clase de español y se dirigía al comedor escolar. Se suscitó un altercado entre los menores. A consecuencia de lo anterior, Daniel Cruz Cruz resultó con golpes y traumas en la cara y otras partes del cuerpo. Además, recibió un golpe contundente sobre el ojo derecho. Este golpe le produjo sangrado y mareo. Daniel Cruz Cruz tuvo que ser asistido por otros estudiantes y llevado a la oficina de la directora de la escuela.

Como resultado del golpe que le fuera propinado, Daniel Cruz sufrió una fractura de la órbita de su ojo derecho. Debido a la fractura, el nervio infra orbital quedó pillado. Esta condición le produjo dolor en el rostro y dificultad para mover el ojo durante los días siguientes a la agresión. De otra manera, la sangre acumulada en el seno maxilar, debido a la hemorragia, drenaba hacia la cavidad nasal y al tragar sangre, le provocaba vómitos. Lo anterior duró aproximadamente una semana.

Posteriormente, Daniel Cruz fue intervenido quirúrgicamente para corregir el piso de la órbita de su ojo derecho. La operación corrigió el problema visual del apelante. Sin embargo, durante la intervención quirúrgica se le extrajo una chapita del hueso, lo cual tuvo como reacción el que se le produjera una sinusitis severa.

De otra manera, la operación no pudo restablecer la condición original de la órbita del ojo derecho de Daniel Cruz, lo que resultó en una pérdida cosmética a su rostro. Aunque se liberó el músculo pillado, y por consiguiente se restableció el movimiento ocular, el resultado es una apariencia del ojo hundido. Ello fue constatado por el

Tribunal de Primera Instancia, durante la vista en su fondo.

Las intervenciones quirúrgicas a las que fuera sometido el apelante se realizaron de conformidad a la mejor práctica de la medicina. No hubo controversia al respecto.

De acuerdo a la prueba pericial que desfiló durante el juicio en los méritos, la cual no fue controvertida, todavía hay ciertas áreas y condiciones que podrían corregirse y/o reconstruirse con cirugía. Ejemplos de lo anterior son los espuelones (callos en la fractura) y la sinusitis. Las intervenciones adicionales necesarias para ello (hospitalización, radiografías, anestesia, cirugía, materiales de reconstrucción, etc.), tendrían un costo aproximado de $10,000.00. No realizarse la operación equivaldría a que Daniel Cruz tendría que acostumbrarse a cierto grado de dolor y a vivir con la condición de sinusitis como resultado indirecto de la agresión. El testimonio pericial irrefutado confirmó que la fractura pudo haber sido ocasionada por un golpe contundente, que incluye un golpe ocasionado por un puño.

Según el testimonio de la señora Luisa Delgado, ex directora de la escuela, que le mereció total credibilidad al tribunal de instancia, una vez ocurrido el altercado, Daniel Cruz fue llevado a su oficina. Se le aplicó hielo en el área afectada y se llamó a emergencias médicas, quienes indicaron que se tardarían un poco. Acto seguido, procedió a llamar a la madre del joven. La señora Delgado también llamó a la policía, que acudió al hospital para hacer el correspondiente informe de lo sucedido. Al día...

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