Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2001, número de resolución KLAN 97-0282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 97-0282
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011221-13 Torres Medina v. Torres Medina
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES
CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA
PANEL I
ESPERANZA TORRES MEDINA Apelada v. EUGENIO TORRES MEDINA, ET AL Apelantes KLAN01 01018 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao CIVIL NUM. HAC97-0282

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2001.

Comparece la parte demandada, Romana, Rafael, Gabriel, Francisca y Máxima, todos de apellidos Torres Medina (apelantes) en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante dicha sentencia, el tribunal declaró Con lugar la demanda incoada por la coheredera Esperanza Torres Medina. En su consecuencia, ordenó la partición de la herencia de Doña Josefina Medina Laboy (madre de los coherederos), quien falleció intestada. También, ordenó que la participación del fallecido padre de los coherederos, Don Eugenio Torres De Jesús, se divida según el testamento otorgado.

Analizado el expediente ante nuestra consideración, se confirma la partición de la herencia de Doña Josefina. De otro modo, se revoca en cuanto a la de Don Eugenio y se devuelve el caso para determinar la validez del testamento abierto impugnado por: (1) falta de testigos idóneos, y (2) no cumplir con el artículo 778 del Código Civil inciso dos referente a la desheredación. Se elimina la imposición de costas y honorarios de abogados.

I.

El 17 de diciembre de 1997, Esperanza Torres Medina presentó una demanda en la que solicitó la partición de una comunidad hereditaria que sostiene con Eugenio, Francisca, Romana, Gabriela, Rafael, Maximina y la sucesión de Crusita, todos de apellidos Torres Medina e hijos de Doña Josefina Medina Laboy y Don Eugenio Torres De Jesús. Maximina estuvo representada por su tutora Carmen Luisa Ortiz.

La sucesión de Crusita está compuesta por sus hijos Wilfredo Collazo Torres y Heriberto Collazo Torres. Doña Josefina falleció intestada el 3 de enero de 1980. Don Eugenio dejó un testamento en el cual desheredó a Rafael y mejoró a Esperanza (apelada en este caso), y falleció el 12 de febrero de 1993. La cláusula de desheredación del testamento abierto se reproduce a continuación:

---SEXTA: Es su voluntad libre y voluntaria desheredar a su hijo Rafael Torres Medina por la causa legal consignada en el Artículo Setecientos Setenta y Ocho (778), inciso dos (2) del Código Civil, consistente en que seis años atrás lo injurió, lo amenazó de muerte y lo acometió con un puñal.

Contestaron la demanda, solamente Eugenio, Maximina, Romana, Rafael y Gabriela quienes también son los apelantes ante este foro. Éstos, anunciaron que se proponían a impugnar el testamento debido a que no procedía la desheredación ya que lo relatado por el testador era falso. Por lo tanto, no existe causal según el artículo 778 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2456.

Posteriormente, los apelantes presentaron una moción informativa y solicitaron que se enmendara el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En el inciso cuatro (4) de dicha moción anunciaron que se proponían a demostrar que el testamento de su padre no era válido. Señalaron que no se siguió con las formalidades del testamento abierto debido a que uno de los testigos suscribiente es primo hermano de la heredera mejorada. Esta moción fue declarada No Ha Lugar.

El 4 de abril de 2000, el tribunal apelado resolvió en corte abierta que se iba a tomar el testamento como válido y que si la parte demandada quería atacar su validez, el proceso de impugnación debía hacerlo en un pleito aparte. El 18 de octubre de 2000, los apelantes solicitaron que se le notificara oficialmente lo resuelto para solicitar reconsideración o ir en alzada.

Señalada la vista del juicio en su fondo para el 14 de febrero de 2001, comparecieron las partes y sus respectivos abogados. Los demandados Eugenio Torres Medina, Wilfredo Collazo Torres y Heriberto Collazo Torres fueron emplazados; el primero personalmente y los demás por edictos. Éstos, no contestaron la demanda por lo que se les anotó la rebeldía.

Como se había declarado No Ha Lugar a la enmienda del Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio, no se permitió el testimonio de Francisco Medina Ortiz ni dos certificados de nacimiento como prueba documental. Esta prueba, presentada pero no admitida, tenía el propósito de...

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