Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE200100981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100981
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011228-02 Pueblo de PR v. Persia Bracero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO V. ADA N. DE PERSIA BRACERO RECURRIDO KLCE200100981 CERTIORARI proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NUM. KPD2001-G0218 al KPD2001-G0242

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 28 de diciembre de 2001.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de supresión de evidencia y de desestimación de las acusaciones presentadas por Ada N. Persia de Bracero, en adelante la recurrida.

Por las razones que más adelante exponemos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El Ministerio Público presentó numerosas de-nuncias contra la recurrida por apropiación ilegal agravada, delito tipificado en el Artículo 166(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272. El 6 de

septiembre de 2000, luego de celebrada la vista preliminar, el Tribunal determinó que no existía causa probable para acusar a la recurrida por los delitos imputados. El Minis-terio Público solicitó la celebración de una vista preli-minar en alzada, en la que se determinó que existía causa probable para acusar a la recurrida por los cargos impu-tados. Se presentaron veinticinco (25) acusaciones en las que se le imputó a la recurrida que, mientras se desem-peñaba como contralora de David Andujar, Inc., se apropió ilegalmente, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a dicha compañía, utilizando dife-rentes cheques timbrados con el nombre de la compañía en diversas fechas que comprenden un período desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 5 de junio de 1995.

El juicio fue señalado para el 5 de junio de 2001. El 15 de febrero de 2001 la recurrida presentó una moción de supresión de evidencia, al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, y una moción de desestimación de las acusaciones, a tenor con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.

El Ministerio Público se opuso.

Posteriormente, las partes presentaron una "Moción Con-junta Sometiendo Estipulación de Hechos" en lo que respecta a la resolución de la moción de supresión de evidencia que lee, en lo pertinente, como sigue:

a. En el presente caso el Ministerio Público ha pre-sentado acusaciones en contra de la acusada de epígrafe en la que se le imputa una serie de infracciones al Artículo 166(b) del Código Penal, alegadamente come-tidas mediante el uso de cheques pertenecientes a la cuenta de la compañía David Andujar, Inc., entre el 1 de marzo de 1994 y el 5 de junio de 1995.

b. Con el propósito de sostener tales acusaciones, el Ministerio Público cuenta con evidencia obtenida de las cuentas de la señora de Persia con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). La evidencia en cuestión consiste en el nombre y dirección del titular de la cuenta número 027-786722 del Banco Popular de Puerto Rico; estados de cuenta de la mencionada cuenta para los años 1994 y 1995; tarjetas de firma de la mencionada cuenta; microfichas de las hojas de depósito con cheques de la mencionada cuenta para los años 1994 y 1995; nombre y dirección del titular de la cuenta número 4549-9400-1241-4956 de la tarjeta VISA con el Banco Popular de Puerto Rico; estados de cuenta de la mencionada tarjeta para el año 1994; microficha de los pagos efectuados a dicha cuenta durante el año 1994.

c. La evidencia que se detalla a continuación, le fue requerida por el Estado al BPPR por medio de los siguientes sub poena duces tecum:

i- Subpoena duces tecum del 24 de abril de 1996- copia de los estados de cuenta de la cuenta número 027-786722 de enero a diciembre de 1994 y 1995; copia de la tarjeta de firma, nombre y dirección del titular de la cuenta número 027-786722 para el mes de diciembre de 1994, y los meses de enero, febrero, abril y mayo de 1995.

ii. Subpoena duces tecum del 24 de abril de 1996- microficha de los depósitos a la cuenta número 027-786722 con las hojas de depósito de enero a diciembre de 1994.

iii. Subpoena duces tecum del 24 de abril de 1996- nombre y dirección del titular de la cuenta número 4549-9400-1241-4956, microficha de los pagos efec-tuados a la misma de enero a diciembre de 1994, y los estados mensuales para el año 1994.

iv. Subpoena duces tecum del 10 de marzo de 1997 – microficha de los depósitos efectuados a la cuenta 027-786722.

d. Tales requerimientos se dieron durante el trans-curso de una investigación de naturaleza criminal la cual se inició el 4 de marzo de 1996 con la presenta-ción de una querella ante la Policía de Puerto Rico, concluyendo la misma el 14 de julio de 1997 con la juramentación y presentación de las correspondientes denuncias en contra de la acusada de epígrafe.

e. De la información y documentos que le fueran requeridos, el BPPR, le entregó al Estado por conducto del agente Juan Pereira de la Policía de Puerto Rico lo siguiente:

i. Mediante recibo del 27 de junio de 1996- tar-jeta de firma y estados bancarios de enero de 1994 a enero de 1996 de la cuenta número 027-786722; estados bancarios de enero a noviembre de 1994 de la tarjeta de crédito VISA 4549-9400-1241-4956.

ii. Mediante recibo del 3 de abril de 1997- copia de los depósitos con cheques de marzo, junio, julio y octubre de 1994, y enero, abril y mayo de 1995 de la cuenta 027-786-722.

iii. Copia de los depósitos con cheques para mayo y septiembre de 1994, y febrero y junio de 1995 de la cuenta número 027-786722.

iv. Copia de las transacciones de pagos a la tar-jeta de crédito número 4549-9400-1241-4956, para el año 1994.

f. La señora de Persia nunca fue notificada sobre los requerimientos del Estado de la información y docu-mentación relacionada a sus cuentas con el BPPR.

g. La señora de Persia no consintió ni autorizó a que el Estado requiriera del BPPR la información y documen-tación de sus cuentas con dicha institución bancaria.

h. El Estado no obtuvo una orden judicial apoyada en causa probable autorizando el registro de las cuentas de la señora de Persia con el BPPR. (Énfasis nuestro.)

El 7 de mayo de 2001 se celebró una vista en la que las partes tuvieron oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución objeto del recurso ante nos, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia y de desestimación de las acusaciones presen-tadas por la recurrida.

Inconforme, el Procurador General presentó el recurso del título en el que formula los siguientes señalamientos de error:

  1. Aun asumiendo que el Tribunal de Primera Instancia correctamente suprimió cierta evidencia admitida en vista preliminar, erró dicho foro al desestimar las acusaciones y ordenar su archivo y sobreseimiento únicamente como consecuencia de la supresión; corres-pondería, a lo sumo, la celebración de una nueva vista preliminar en la cual no se presente la evidencia suprimida.

  2. Erró el...

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