Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2001, número de resolución KLCE0101329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101329
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001

LEXTCA20011228-04 Pueblo de PR v. González Calderón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

YAMILLE GONZÁLEZ CALDERÓN

Acusada-Peticionaria

KLCE0101329

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Inf. Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas

Caso Núm.

NSCR2001-0572-0574

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2001.

Mediante petición de certiorari acude ante nos Yamille González Calderón (la peticionaria). Solicita que revoquemos una resolución dictada el 19 de octubre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Hon.

Bernardo Colón Barbosa, Juez). La referida resolución tuvo el efecto de declarar sin lugar una solicitud de la peticionaria para que se desestimaran los pliegos acusatorios NSCR20010572, NSCR20010573 y NSCR20010574, a tenor con lo dispuesto en la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y los Artículos 4 y 5 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 3004 y 3005. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I

El 16 de febrero de 2001, se presentaron cinco (5) denuncias contra la peticionaria, Yamille González Calderón, por la alegada infracción de varios artículos de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. sec. 411 et. seq.

Específicamente, se presentaron dos (2) denuncias por alegada infracción al Artículo 6 de dicha ley, id. sec. 416; una (1) denuncia por alegada infracción al Artículo 6(A), id. sec. 416(a) y dos (2) denuncias por alegada infracción al Artículo 8, id. sec. 418. En esa misma fecha, también se radicó contra la peticionaria una denuncia por el delito de robo, tipificado en el Artículo 173 del Código Penal, supra, sec. 4279. Posteriormente, el 2 de marzo de 2001, se presentó una denuncia adicional por el delito de asesinato en primer grado, en su modalidad de asesinato estatutario (“felony murder”). Artículo 83 del Código Penal, id. sec. 4001. Todas las denuncias se presentaron por hechos alegadamente ocurridos el 15 de febrero de 2001. Se determinó causa probable para el arresto en cada uno de los delitos mencionados.

El 8 de junio de 2001 se celebró la vista preliminar y se encontró causa probable para acusar a la aquí peticionaria, Yamille González Calderón, por todos los delitos imputados. El 13 de junio de 2001, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.

Un mes después de presentadas las acusaciones, es decir, el 13 de julio de 2001, la aquí peticionaria radicó en el Tribunal de Primera Instancia una moción en la que solicitó la desestimación de las acusaciones por violación a los Artículos 6 y 6(A) de la Ley de Armas, supra. Sostuvo su petición invocando la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, los Artículos 4 y 5 del Código Penal, supra, y la nueva Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1 de marzo de 2001.

Los argumentos presentados por la peticionaria en la moción de desestimación se basan en gran medida en las disposiciones de la nueva Ley de Armas, la cual tuvo el efecto de derogar la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, supra, y la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada. La efectividad de la nueva Ley de Armas comenzó el 1 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de la alegada comisión de los delitos por los que se acusa a la peticionaria (15 de febrero de 2001).

Entiende la peticionaria González Calderón que las disposiciones del Artículo 4.06 de la nueva Ley de Armas son más benignas, por lo que deben aplicarse en su caso en sustitución de las disposiciones del Artículo 6 de la antigua Ley de Armas, vigente al momento de los hechos alegados.

Con relación a la acusación por el delito tipificado en el Artículo 6(A) de la antigua Ley de Armas (posesión de varias armas de fuego), la peticionaria argumentó que la nueva ley “descriminaliza” dicha conducta, por lo que la acusación en su contra por ese delito debe ser desestimada.

Luego de presentada la oposición a la moción de desestimación, el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución el 19 de octubre de 2001. El tribunal declaró sin lugar la moción de desestimación bajo los siguientes fundamentos:

[Tras haber]

examinado detenidamente las disposiciones del Artículo 4.6 de la nueva Ley de Armas, el Tribunal está de acuerdo con el planteamiento presentado por la defensa de que este Artículo excluye la posibilidad de la radicación de cargos separados por la portación y posesión de armas de fuego. En adición, la conducta imputada en el Art. 6-A de la antigua Ley de Armas, no está tipificado como delito en la nueva ley. El Tribunal entiende que si estas dos acusaciones fueron las únicas violaciones a la Ley de Armas que se le imputaran a las acusadas, éstas se podrían beneficiar de la aplicación de la nueva ley, porque en relación a estos hechos en específico es más benigna que la antigua ley.

Pero las peticionarias también fueron acusadas de violar lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Armas, supra, el cual es equivalente al Artículo 4.04 de la nueva ley y las penalidades estatuida[s] para la violación a este Artículo son más severas a las dispuestas para la violación [al] Artículo 8. En adición [sic] por disposición expresa de la Ley cualquier sentencia que se imponga por violación a la nueva Ley de Armas se tiene que cumplir en forma consecutiva con la de cualquier otro delito. A base de lo antes expuesto el tribunal entiende que los hechos de los presentes casos se deben resolver bajo las disposiciones de la antigua Ley de Armas por ser ésta más benigna para las acusadas. Pueblo v. Rosario Cintrón, 102 D.P.R. 82 (1974).

[Ap. Cert., a la pág. 33.]

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Yamille González Calderón acudió ante nos mediante petición de certiorari. Alegó que erró el tribunal al declarar sin lugar la solicitud de desestimación a las acusaciones por alegada infracción a los Artículo 6 y 6(A) de la antigua Ley de Armas, ello en violación al Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, supra, sec. 3004.

Conjuntamente con la petición de certiorari, la peticionaria radicó ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción en auxilio de jurisdicción. Solicitó la paralización de los procedimientos relacionados con este caso, hasta tanto la petición de certiorari fuera adjudicada finalmente por este foro. El 8 de noviembre de 2001, dictamos resolución en la que ordenamos la paralización del juicio hasta que dispusiéramos otra cosa. Además, le ordenamos al Ministerio Público, representado por el Procurador General, que expresara su posición respecto al señalamiento de error hecho por la peticionaria.

Luego de que el Procurador General cumpliera con nuestra orden, dictamos Resolución el 6 de diciembre de 2001, en la que convocamos a ambas partes a comparecer ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones para la celebración de una vista oral pautada para el 19 de diciembre de 2001.

Celebrada la vista oral y luego de estudiados los alegatos de ambas partes y el derecho aplicable, resolvemos.

II

Las leyes, por tratarse de normas que representan valores sociales, no tienen eficacia permanente. Están limitadas al espacio y al tiempo. Dora Nevares, Derecho Penal Puertorriqueño-Parte General, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 3ra. ed., 1995, a la pág. 88.

De acuerdo al tratadista Jiménez de Asúa, la vigencia de una ley cesa: (a) por otra ley posterior, que expresamente deroga la primera, o que tácitamente la abroga, por contener disposiciones contrarias o regular de modo completo la materia tratada en la anterior; (b) por llevar en el propio texto o en el de otra ley, de igual o superior rango, la fecha de su caducidad (leyes temporales); o (c) por haber desaparecido el objeto, las circunstancias o los privilegios personales que le dieron nacimiento. Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires: Editorial Losada S.A., 5ta. ed., Tomo II, 1965, a la pág. 603.

Debido a lo dinámico que es el ordenamiento jurídico, es común que se hable de la sucesión de leyes penales en el tiempo. Existe sucesión de leyes cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal antes no definido, que deja de considerar una conducta como delictiva o que modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas. Id., a la pág. 606.

Al sucederse varias leyes penales en el tiempo, surge la interrogante de bajo cuál de las leyes debe juzgarse un hecho, es decir, si se habrá de juzgar bajo la ley existente en el momento en que se cometió el hecho o bajo la ley existente al momento de dictarse la sentencia. También puede surgir la interrogante de aplicar una ley intermedia o una ley existente mientras se cumple la pena ya impuesta. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial La Ley, Tomo I, 1945, a la pág. 203.

De acuerdo a Soler, id., los casos concretos que pueden surgir a raíz de la sucesión de leyes son los siguientes:

  1. La ley nueva crea una figura delictiva nueva y aplica una pena a un hecho anteriormente impune;

  2. la ley nueva quita el carácter delictivo a un hecho reprimido por la ley anterior, derogando expresa o tácitamente una incriminación;

  3. la ley nueva establece condiciones más gravosas, ya sea en los elementos de la figura delictiva, ya en la sanción, ya en las condiciones de aplicabilidad de ésta (forma de la condena, carácter de la pena, régimen de prescripción de la acción y de la...

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