Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2002, número de resolución KLCE2000945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2000945
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002

LEXTCA20020129-23 Ubarri Blanes v. Ubarru Blanes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON, PANEL II

ENRIQUE UBARRI BLANES Por sí y como miembro de la Sucesión de MARIA TERESA BLANES CABRERA Recurrido v. MARIA TERESA UBARRI BLANES DE ROSSO Y OTROS Recurrente KLCE2000945 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DAC 92-0494

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Hernández.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2002.

Antecedentes

El 10 de noviembre de 1992 el hermano foro de Instancia nombró a la Lcda. María Luisa Contreras como administradora judicial del caudal relicto de Doña María Teresa Blanes de Ubarri. Ello ocurrió luego de celebradas dos vistas de evaluación, tomando en consideración su vasta experiencia como abogada y síndico en casos ante el Tribunal de Quiebras y la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Posteriormente, se extendió el nombramiento para que la Lcda. Contreras administrara también el caudal relicto

del Sr. Enrique Ubarri Acosta, anterior esposo de la Sra Blanes de Ubarri.1

El 28 de mayo de 1996 la Lcda. Contreras solicitó al tribunal de Instancia que autorizare el nombramiento del Lcdo. Jorge Dávila como representante de la administradora judicial en todo asunto legal, con derecho a honorarios pactados de $150.00 la hora, además de los gastos incurridos.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 1997 la Lcda.

Contreras solicitó la aprobación de un pago interino por servicios profesionales de abogada, prestados por ella en beneficio de la sucesión durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1992 y el 29 de octubre de 1996. Al respecto sometió una detallada factura mediante la cual desglosó las gestiones realizadas y tiempo invertido en cada una, así como la fecha en que las mismas fueron realizadas. Facturó gestiones ascendentes a 321 horas a razón de $150.00 por hora, para un total de $48,150.00; a ello le sumó una partida que totalizó $305.59 para cubrir los gastos incurridos. El 13 de marzo de 1997 Instancia aprobó la compensación interina solicitada.

Inconforme con lo resuelto, la coheredera y codemandada María T. Ubarri de Rosso presentó petición de certiorari, KLCE9700399, y señaló como error que la compensación aprobada no cumplía con la norma establecida en Rivera Torres v. Tribunal Superior, 126 D.P.R. 692 (1990). El planteamiento se concretizó en que la función de la administradora judicial queda compensada conforme dispone el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §2491, en función a disposición testamentaria o tarifas señaladas en la ley. En aquella ocasión expedimos el auto y revocamos2 la resolución recurrida que aprobó la solicitud de compensación interina, al concluir que existían aun controversias de hecho entre las partes que debían ser dilucidadas por Instancia previo a la aprobación de los honorarios reclamados. Conforme a ello ordenamos la celebración de una vista ante Instancia con el fin de resolver primero, si hubo acuerdo entre la partes sobre los servicios profesionales a prestarse por la Lcda. Contreras y si ello incluía honorarios; segundo, si el tribunal pasó juicio sobre dicho acuerdo y si lo aprobó; y por último la razonabilidad de los honorarios y del trabajo realizado. Añadimos que luego de escuchada la prueba debía resolverse conforme a los criterios establecidos en Rivera Torres v. Tribunal Superior, supra. En la alternativa de que no existiese tal acuerdo previo en cuanto a los honorarios, expresamos que Instancia solo podría fijar compensación conforme a lo dispuesto por el artículo 1473 del Cód. Civ.

de P.R., 31 L.P.R.A. § 4111, y por el Canon 24 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX, C. 24.

Previo a la celebración de la vista las partes estipularon que no existía acuerdo previo respecto a la prestación de servicios profesionales de abogada por parte de la Lcda. Contreras. Por tal razón, conforme a lo ordenado, procedía la celebración de una vista para determinar cuales labores merecían se remuneradas como servicios profesionales prestados al caudal, en virtud del artículo 1473 del Cód. Civ. de P.R. y el canon 24 de Ética Profesional. Luego de celebrada la vista, el hermano foro de

Instancia aprobó honorarios de abogado para compensar 309.5 horas de la 321 horas reclamadas originalmente, para un total de $46,425.00 (309.5 x $150.00).

Inconforme con lo resuelto, la codemandada María T.

Ubarri Blanes, recurrió mediante la causa del epígrafe y señaló el siguiente error.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APROBAR LA COMPENSACIÓN INTERINA SOLICITADA POR LA ADMINISTRADORA JUDICIAL POR SERVICIOS PROFESIONALES RENDIDOS COMO ABOGADA A PESAR DE NO EXISTIR UN ACUERDO PARA QUE ESTA RINDIERA SERVICIOS A LOS CAUDALES RELICTOS EN TAL CALIDAD; AUTORIZANDO COMPENSAR A LA ADMINISTRADORA JUDICIAL A RAZÓN DE $150 POR LABORES DE ADMINISTRACIÓN; Y CAUSANDO DUPLICIDAD EN EL GASTO DE HONORARIOS DE ABOGADO A LOS CAUDALES RELICTOS CONVIRTIENDO EN ONEROSOS EL MISMO.

Con el beneficio de la transcripción de los procedimientos llevados a cabo ante Instancia y los alegatos de ambas partes, estamos en condiciones de resolver y procedemos a dictaminar.

Exposición y análisis

I.

La principal función del administrador judicial es conservar los bienes de la herencia pendiente su liquidación, de manera que se pueda cumplir con la voluntad del causante de existir testamento o de otra forma satisfacer los intereses de las partes interesadas hasta el monto del haber relicto, cumpliendo con las formas y prioridades que establece la ley. El profesor González Tejera resume las facultades y deberes del administrador, de la siguiente forma:

(1) Hacer Inventario- Preparar inventario fiel y exacto de todos los bienes muebles e inmuebles del caudal hereditario. Toda parte interesada debe tener conocimiento de lo que hay en el caudal y cuánto sobra para los herederos; para ello no hay nada mejor que mantener un inventario fiel y exacto con informes periódicos sobre las operaciones del administrador. (2) Prestar Fianza- El administrador debe prestar fianza para responder de su gestión a todos los interesados. El tribunal tomará en cuenta la valoración y la descripción de los bienes al fijar la cuantía. (3) Administración conservadora- Tomar la posesión del dinero y efectos públicos del causante y entregarlos al depositario que el tribunal designe. Podrá también enajenar bienes cuya conservación sea difícil y costosa, o que sean deteriorables o perecederos. (4) Administración ordinaria- Las funciones asignadas al administrador son subsidiarias al fin primordial de liquidar el caudal. Conforme a ello el administrador debe hacer las reparaciones necesarias a los bienes del caudal, arrendarlos de ser necesario, continuar labores de cultivo, explotación...

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