Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2002, número de resolución KLAN0000859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0000859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002

LEXTCA20020129-27 Santiago v. Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I-SAN JUAN

PANEL III

LOUIS ESTEBAN SANTIAGO Demandante v. MARISOL RODRÍGUEZ Demandada-Apelada v. CROWLEY MARINE SERVICES, INC. Promovida-Apelante KLAN0000859 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Divorcio-Desacato Alimentos KDI97-1718 (707)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2002. Oportunamente, Crowley Marine Services, Inc. (“Crowley-Florida”) solicitó la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de junio de 2000, notificada el 28 de junio de 2000 en el caso KDI1997-1718. En dicha Sentencia se resolvió una vista de desacato contra Crowley Marine Services, Inc. (“Crowley-Florida”) relacionado con una orden de retención de salario por concepto de pensión alimentaria a favor de Marisol Rodríguez (“Sra. Rodríguez”) ex-cónyuge de un ex–empleado de Crowley-Florida. Se modifica, y así modificada se

confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en contra de Crowley-Florida. Veamos.

I

El 12 de mayo de 1998 se divorciaron Louis Esteban Santiago (“Santiago”) y la Sra. Rodríguez a la cual se le asignó una pensión alimentaria por decreto judicial de $1,000.00 mensuales a ser pagada en quincenas adelantadas de $500.00. Del mencionado matrimonio no se procrearon hijos, y la pensión es exclusivamente para la Sra. Rodríguez debido a su estado de salud.

Santiago prestó servicios a Crowley American Transport (“Crowley-Puerto Rico”) hasta el año 1997 cuando fue transferido a Jacksonville, Florida a trabajar con otra empresa afiliada, Crowley-Florida. Mientras, Santiago prestaba servicios en Crowley-Florida, se dictó la sentencia de divorcio entre él y la Sra. Rodríguez.

Para abril de 1999 Santiago renunció a su puesto en Crowley-Florida. Posteriormente, el 1ro de julio de 1999, comenzó a laborar en Venezuela con Crowley Marine Sevices de Venezuela, S.A. (“Crowley-Venezuela”), empresa también afiliada con Crowley-Puerto Rico y Crowley-Florida.

Con relación a la pensión alimentaria fijada se emitió una orden de retención de ingresos del empleado-alimentante (en adelante “orden de retención”) y su correspondiente depósito en la Administración para Sustento de Menores (“ASUME”). La orden de retención fue originalmente dirigida a Crowley-Puerto Rico y posteriormente el 19 de junio de 1998 se emitió una orden de retención enmendada y notificada a Crowley-Florida. La orden de retención en contra de Crowley-Florida fue diligenciada a través del Departamento de Recursos Humanos de Crowley-Puerto Rico. No existe evidencia de que Crowley-Puerto Rico fuese el agente de Crowley-Florida para recibir emplazamientos.(1)

Crowley Maritime Corporation (“Crowley-Matriz”)(2) por conducto de su División y/o Departamento Internacional de Recursos Humanos y la utilización de memorandos internos corporativos le indicó a Crowley-Florida que retuviera del salario de Santiago el pago correspondiente, y a través de Corwley-Puerto Rico lo depositara en ASUME, cumpliendo en esa forma con la orden de retención.

A partir del 30 de abril de 1999, fecha en que Santiago dejó de prestar servicios en Crowley-Florida, hasta la fecha en que se dictó la sentencia apelada no se volvió a recibir ningún otro pago de pensiones en ASUME a favor de la Sra. Rodríguez. Crowley-Florida gestionó un Certificado de Estado de Cuenta en ASUME el 30 de junio de 1999 y luego procedió a liquidar las vacaciones y el plan de retiro (401K) a Santiago. Luego, Crowley-Florida notificó a ASUME mediante carta de 2 de julio de 1999 la terminación de empleo de Santiago efectiva el 1ro de mayo de 1999 y el 6 de agosto de 1999 le notificó a la Sra. Rodríguez el nombre del nuevo patrono de Santiago y la dirección de dicho patrono.

Ante esta situación, la Sra. Rodríguez solicitó al Tribunal de Primera Instancia encontrar incursos en desacato a Santiago y a Crowley-Florida por incumplimiento con la orden de retención enmendada.

A la fecha de la vista celebrada el 5 de octubre de 1999, se adeudaban cerca de $8,180.00 en concepto de pensiones

atrasadas y al dictarse Sentencia dicha suma ascendió a $17,180.00.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que Crowley-Puerto Rico, Crowley-Florida y Crowley-Matriz eran “el verdadero patrono” y que eran solidariamente responsables de las pensiones que dejaron de retener y remitir a ASUME; le impuso a éstas empresas el pago de las mismas.(3)

Crowley-Florida alega ante este Tribunal que el foro recurrido erró al:

1) Ordenar a Crowley-Florida efectuar los pagos de pensión alimentaria antes de junio de 1998 y desde mayo de 1999 hasta el presente, a pesar de que no había una orden de retención en contra de ésta antes de junio de 1998 y que Santiago renunció a su trabajo en abril de 1999 y no ha percibido ingresos de dicha corporación desde esa fecha. Crowley-Florida discutió bajo este acápite que;

  1. Cumplió con la orden de retención en su contra;

  2. Retuvo una cantidad mayor de la que la Sra. Rodríguez tenía derecho;

  3. No estaba obligada a solicitar una certificación de deuda de ASUME y;

  4. No estaba obligada hacer deducciones en contra de los salarios devengados por Santiago antes de 18 de julio de 1998; y

    2) Al ignorar las diferencias corporativas para encontrar a Crowley-Florida incurso en desacato.

    II

    Con relación al primer señalamiento de error Crowley-Florida argumenta que cumplió con la orden de retención de 19 de junio de 1998 al retener y emitir los cheques correspondientes hasta la fecha en que Santiago cesó como empleado de ésta. Fundamentó que erró el foro recurrido al basar su dictamen principalmente en el hecho de que Crowley-Florida, a pesar de que notificó a ASUME y a la Sra. Rodríguez del cese de las labores de Santiago, no notificó al tribunal de dichas circunstancias. Indicó, a su vez, que asumiendo que éste hecho constituye un incumplimiento de los deberes impuestos bajo la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (“LESM”), 8 L.P.R.A.

    § 501, et seq., la ley es clara y sólo exige que conforme a una orden de retención remita los pagos que dejó de retener. Crowley-Florida asevera que desde la renuncia de Santiago, al éste no devengar ingreso por labores prestadas a Crowley-Florida, ésta no tenía que retener ni emitir ningún pago. Además, alegó que bajo la orden de retención Crowley-Florida no estaba obligada a solicitar una Certificación de Deuda a ASUME, ya que en dicha orden no consta expresamente tal obligación y tampoco estaba obligada hacer deducciones en contra de los salarios devengados por Santiago antes de julio de 1998.

    A su vez, Crowley-Florida alegó que retuvo una cantidad mayor a la que la Sra.

    Rodríguez tenía derecho. Indicó que el ingreso disponible de Santiago para 1998-1999 era de $3,432.90, por lo que según dispone el Consumer Credit Protection Act (“CCPA”), 15 U.S.C. 1673, la cantidad máxima a embargarse del salario de Santiago era del 50%, o sea, la suma de $1,716.45, por lo que existiendo un embargo anterior de $943.00 mensuales, la Sra. Rodríguez sólo tenía derecho a $773.45 al mes, por lo que recibió $226.55 en exceso durante el período.

    III

    En su declaración de política pública la LESM, en lo pertinente, establece como su objetivo cardinal:

    “[P]rocurar que los padres o personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales, para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. Las disposiciones de este Capítulo se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.” 8 L.P.R.A. §502 (Énfasis suplido.)

    Como puede observarse, la LESM señala que procura hacer extensiva la protección de la misma a todos aquellos alimentistas que dependan para su sustento de la persona legalmente responsable. Más aún, la LESM define el concepto alimentista como "cualquier persona que conforme a las disposiciones de ley aplicables tenga derechos a recibir alimentos". 8 L.P.R.A.

    §501(5). Debemos recordar que la LESM posee un amplio alcance social. Atiende una de las áreas del derecho de más preeminente importancia en nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la relativa al derecho de los alimentistas a reclamar pensiones alimenticias y la obligación de los alimentantes de cumplir con el pago de las mismas.

    La LESM creó una serie de remedios de aseguramiento y ejecución de sentencias en casos de alimentos entre los que se encuentran las ordenes de retención. Una orden de retención no es otra cosa sino que:

    “Cualquier determinación, resolu-, ción mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria y la remita al tribunal o a la Administración, según sea el caso.” 8 L.P.R.A.

    § 501(22).

    La LESM define lo que es un “pagador o patrono” en lo pertinente como:

    “Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en esta sección.” 8 L.P.R.A. § 501(25).

    Ahora bien, existen dos conceptos que debemos definir para entender a que se refiere este mecanismo de orden de retención. Estos conceptos a entender son “ingresos” y “retener”. El concepto “ingreso” lo define la propia LESM al establecer que:

    Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la...

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