Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN0100424
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0100424 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2002 |
LEXTCA20020207-09 Vélez Rodríguez v. Vélez Rodríguez
| ANA LUISA VELEZ RODRIGUEZ, ANTONIO RAFAEL VELEZ RODRIGUEZ Apelados v. HECTOR LUIS VELEZ RODRIGUEZ Apelante | KLAN0100424 | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Núm. JAC1998-0789 |
Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Pabón Charneco.
Pabón Charneco, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2002.
Comparece ante nos, Héctor Luis Vélez Rodríguez, en adelante, el apelante, solicitando la revocación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda sobre sentencia declaratoria interpuesta por Ana Luisa Vélez Rodríguez y Antonio Rafael Vélez Rodríguez, en adelante, los apelados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se Confirma la Sentencia apelada.
Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, mediante la Escritura Núm. 29 de 3 de octubre de 1963, Don Antonio Vélez Pérez y Doña Rafaela Valentina Rodríguez, en adelante, la donante, padres de las partes del pleito de marras, adquirieron una propiedad inmueble sita en Guánica, Puerto Rico. Dicha propiedad consta inscrita al folio 31 del tomo 24, finca núm. 649 de Guánica del Registro de la Propiedad de San Germán.
Don Antonio Vélez Pérez falleció en el 1985 dejando bienes muebles e inmuebles.
Surge de la Cancelación de Gravamen de Caudal Relicto de éste que su participación en el inmueble antes descrito fue valorado en $27,110.50. Esta participación fue distribuida entre las partes del caso de autos y en la cuota viudal usufructuaria a favor de la donante. Este hecho aparece debidamente inscrito en la segunda inscripción del Registro de la Propiedad.
El 3 de enero de 1994, la donante otorgó la Escritura Núm. 2 sobre Testamento Abierto. A su vez, el 15 de octubre de 1995, otorgó la Escritura Núm. 16 sobre Donación, ante el Notario Miguel Arcángel Arroyo Díaz, en adelante, el Notario.
Esta última escritura es génesis de la controversia del caso de autos. En dicha fecha, asimismo, otorgó la Escritura Núm. 16 sobre Poder General, designando como su mandatario al apelante.
En la Escritura de Donación antes mencionada, la donante le cedió al apelante una participación de cincuenta (50) por ciento sobre el solar antes descrito.
Surge de dicho documento que el Notario hizo constar que al acto comparecía la señora Fioldalisa Taveras Francisco, como testigo instrumental, toda vez que la donante por su avanzada edad no podía leer ni escribir. Asimismo, el Notario dio fe de que la donante tenía la capacidad legal necesaria para otorgar la Escritura de Donación, de la unidad de acto y que había estampado sus huellas en todos los folios de dicho documento.
El 27 de febrero de 1996, la donante falleció dejando como únicos y universales herederos a las partes del caso de autos.
Así las cosas, mediante el Acta Núm. 235 de 23 de julio de 1998, la Escritura de Donación fue subsanada a fin de hacer constar que la misma había sido leída dos (2) veces en alta voz, a saber por el Notario y por la testigo instrumental, señora Fioldalisa Taveras Francisco, en adelante, testigo instrumental.
El 3 de diciembre de 1998, los apelados incoaron una demanda sobre sentencia declaratoria contra su hermano, el apelante. En dicho escrito, le solicitaron al tribunal a quo, entre otros extremos, que determinara la nulidad de la donación efectuada por su madre, la donante. Los apelados alegaron que dicha escritura era nula por no habérsele dado lectura a la misma conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, surge de la demanda incoada que los apelados le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia le impusiera al apelante el pago de una renta con carácter retroactivo por utilizar el solar objeto de la donación para su beneficio.1
El apelante presentó su contestación a la demanda y reconvención en la cual solicitó, en síntesis: que se determinara que la donación del solar era válida; y que la participación de los apelados en el solar era de dos terceras partes del cincuenta (50) por ciento de dicho terreno.
Trabada la controversia y, luego de varios incidentes procesales, el apelante presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria, alegando que, a tenor con la Escritura de Donación y la posterior Acta de Subsanación, era dueño del inmueble antes mencionado. En su oposición a la solicitud, los apelados cuestionaron la existencia y procedencia de la donación y solicitaron se declarara su nulidad toda vez que no se habían cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, ni en el Reglamento Notarial, respecto a la lectura del instrumento. En específico alegaron que, conforme surge de la Escritura de Donación, la donante no podía leer ni escribir al momento de otorgarse la escritura debido a su avanzada edad por lo que a tenor con la Ley y el Reglamento Notarial, era necesario que se le diera lectura a la escritura dos (2) veces. Arguyeron que este hecho no constaba en la escritura. En cuanto a la posterior Acta de Subsanación2 otorgada por el Notario para hacer constar que la Escritura de Donación había sido leída dos (2) veces, una por él y otra por la testigo instrumental, señalaron que la misma no había corregido el defecto.
Alegaron que el Acta de Subsanación era contradictoria a una declaración jurada suscrita por la testigo instrumental el 17 de mayo de 1999, donde declaró que la escritura había sido leída solamente una (1) vez por el Notario.3
Mediante Resolución dictada el 1 de febrero de 2000,4 notificada el 4 de febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria por entender que existían controversias sobre hechos materiales. Sin embargo, concluyó que la donación realizada mediante la escritura pública había cumplido con los requisitos de oferta, aceptación y conocimiento de la aceptación por parte de la donante, y que el Notario había cumplido con su deber de consignar en el documento las advertencias legales; que la donante había estampado sus huellas en todos sus folios, porque no podía leer ni escribir y que la escritura se leyó dos (2) veces en voz alta, una por la testigo instrumental y otra por el Notario conforme dispone la ley y el reglamento notarial.
Inconformes con dicha determinación, los apelados recurrieron a este Tribunal mediante recurso de certiorari el 25 de febrero de 2000 (KLCE2000-00187).
El 13 de abril de 2000, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual revocó la Resolución emitida por el tribunal a quo. A tales efectos, esta Curia resolvió que, debido a la complejidad de las alegaciones de las partes, el pleito debía ser adjudicado en sus méritos. Asimismo, determinó que existía controversia entre los documentos presentados para sustentar que la Escritura de Donación había sido leída en dos (2) ocasiones como lo requiere el ordenamiento jurídico. En particular, este Tribunal determinó que existían controversias entre el Acta de Subsanación y la declaración jurada suscrita por la testigo instrumental y lo que éstos documentos indicaban sobre la lectura del documento en controversia. Resolvió esta Curia que era necesario que el Tribunal de Primera Instancia celebrara un juicio para dirimir estas controversias.5
Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 12 de febrero de 2001, notificada el 21 de febrero de 2001. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo dictaminó que la donación contenida en la Escritura Núm. 16 del 15 de octubre de 1995, era nula por contener errores que no fueron debidamente subsanados y que el terreno y la edificación existentes en el solar de Guánica pertenecían al caudal hereditario de la donante, a saber el apelante y los apelados. Asimismo, dictaminó que no correspondía imponer el pago de una renta al apelante por ocupar la residencia que forma parte del caudal hereditario y ordenó la división del caudal hereditario de acuerdo al testamento abierto otorgado por la donante.
De dicha determinación, el 5 de marzo de 2001 el apelante solicitó determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, siendo denegada por el tribunal a quo el 20 de marzo de 2001, notificada el 3 de abril de 2001.
Inconforme, el 1 de mayo de 2001, el apelante presentó su recurso de apelación ante este Tribunal. El 2 de noviembre de 2001, los apelados presentaron su alegato. Con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a resolver.
En su recurso, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la donación en controversia era nula por contener errores que no fueron debidamente subsanados; al determinar que la donante no tenía la capacidad al momento de otorgar la donación basándose en sospechas y en ausencia de prueba contundente relacionada a su alegada incapacidad durante el otorgamiento de la donación; y al determinar que la edificación ubicada en el solar pertenece al caudal hereditario sin establecer la procedencia de los fondos gananciales y privativos para edificarla y sin traer como parte indispensable la sociedad legal de gananciales del demandado.
Deberes y Facultades del Notario.-
De entrada, es menester recordar varios principios básicos del Derecho Notarial.
El Notario es el conocedor del Derecho que ejerce una función pública
al dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Art. 2 de la Ley Núm. 75, supra, 4 L.P.R.A. sec. 2002. Véase, In re: Armando E. González Maldonado,...
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