Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0200114
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0200114 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2002 |
LUIS ALFREDO SÁNCHEZ Apelante v. MILAGROS ROMÁN, por sí y en representación de su hijo menor JOSÉ JUAN SÁNCHEZ ROMÁN Apelada | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil núm. AFI2001-0003 Impugnación de Paternidad |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.
Córdova Arone, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2002.
En su escrito de certiorari (denominado incorrecta-mente como apelación), presentado el 11 de octubre de 2001 ante este tribunal, el peticionario Luis Alfredo Sánchez Figueroa nos solicita revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 17 de agosto de 2001 y notificada el 7 de septiembre del mismo año. Mediante la misma el tribunal, a solicitud de la recurrida Milagros Román, le impone honorarios de abogado al peticionario por la cantidad de $500.00 por temeridad.
Previamente, el 5 de junio de 2001, el mismo tribunal había dictado Sentencia desestimando el caso por caducidad de la
causa de acción. De este dictamen no se apeló.
El 22 de febrero de 2002 se recibió la oposición de la recurrida, por lo que estamos en condiciones de resolver.
En relación a la controversia que nos concierne, los hechos pertinentes son los siguientes:
En su demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el demandante ahora peticionario impugna su paternidad del hijo menor de la recurrida Milagros Román. En la demanda alegó que su previo reconocimiento fue motivado por dolo, debido a que fue falsamente inducido y engañado por la recurrida de que él era el padre de la criatura que ésta dio a luz.
Su demanda fue desestimada por Sentencia de 5 de junio de 2001, notificada el 2 de julio de 2001, por haber determinado el tribunal que su acción había caducado debido a que el reconocimiento del peticionario se inscribió el 29 de junio de 1998 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2001, dos años después del reconocimiento. (Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
465).
El peticionario, repetimos, no cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. De hecho, de así intentarlo hacer, estaría fuera del...
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