Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0200010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200010
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-22 Shuler v. Shuler

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

JAMES D. SHULER
Demandante-recurrido
v.
LEONE M. SHULER
Demandada-peticionaria
KLCE0200010
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón DDI2001-1532 Sobre: Divorcio (Separación)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Ramos Buonomo

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

Este recurso presenta una cuestión novel en nuestro derecho: si los tribunales de Puerto Rico pueden ejercer jurisdicción sobre un demandado no domiciliado, a pesar de la Cláusula de Debido Proceso de Ley de las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos y en ausencia de contactos mínimos, sólo porque el pleito involucre el estado civil de las partes, como es, en este caso, una acción de divorcio.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se negó a desestimar la demanda y asumió jurisdicción so-

bre la cónyuge demandada, no domiciliada ni residente de la Isla, en una acción para disolver por divorcio el matrimonio contraído en el extranjero ya que el marido demandante hacía más de un año que había establecido su residencia en Puerto Rico. Por las razones que prosiguen, expedimos el auto y confirmamos la resolución recurrida, por fundamentos distintos a los de la resolución recurrida.

I

El señor James D. Shuler presentó una demanda de divorcio por la causal de separación contra la señora Leone M. Shuler. Alegó que él había residido en Puerto Rico por más de un año con anterioridad al 6 de junio de 2001, fecha de la presentación de la demanda. Adujo que las partes se habían casado en 1991 (aunque el certificado de matrimonio incluido revela que fue en 1989), en el estado de Virginia, y que habían procreado a la niña Victoria Anne Marie Shuler el 17 de junio de 1991. Afirmó, además, que el 16 de agosto de 1994, un tribunal de Virginia le impuso a él la obligación de pagar una pensión alimentaria de $983 mensuales a favor de la niña “la cual debe reducirse a unos $300”. Alegó que desde el 1991 la señora Shuler rehusó acompañarlo a sus tareas militares y le expresó su interés de finalizar la relación matrimonial.

Finalmente, informó la última dirección conocida de la señora Shuler en el estado de Virginia. Junto con la demanda el señor Shuler incluyó varios documentos para evidenciar el hecho de que ha residido en Puerto Rico durante el tiempo requerido.

Posteriormente, el demandante Shuler solicitó el emplazamiento de la señora Shuler mediante edicto, por el fundamento de que ella era residente del estado de Virginia. El Tribunal de Primera Instancia accedió a lo solicitado y el edicto se publicó. A la señora Shuler se le notificó de todo lo anterior mediante correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida en Virginia.

Así las cosas, la señora Shuler, sin someterse a la jurisdicción, presentó una moción de desestimación a base de que ella y su hija menor de edad, Victoria Anne Marie, y sobre quien ella tiene la custodia por decreto judicial, residen y son domiciliadas del estado de Virginia; que el demandante Shuler se mudó de Virginia, no porque no quisiera vivir allí o deseara terminar la relación matrimonial, sino porque él era miembro de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y fue trasladado a Panamá para formar parte del Comando Sur, por lo que él no es residente ni domiciliado de Puerto Rico; y que, en caso de que lo fuera, de todos modos, el tribunal no tiene jurisdicción sobre la demandada porque ella no es domiciliada de Puerto Rico ni tiene contactos mínimos con nuestro foro. En cuanto a la parte de la demanda que solicita la reducción de la pensión alimentaria de la menor, la señora Shuler indicó que la jurisdicción para su modificación corresponde exclusiva y continuamente a los tribunales de Virginia.

En la oposición que el demandante Shuler presentó, éste adujo y acreditó que desde 1996 no pertenece a las Fuerzas Armadas; que en febrero de 2000 llegó a Puerto Rico para establecerse aquí y trabajar con una empresa privada; que alquiló una casa en Bayamón, que obtuvo su licencia de conducir en Puerto Rico, que rindió la planilla de contribución sobre ingresos como requiere la ley y que, por lo tanto, cumple con el requisito de residencia de un año con anterioridad a la presentación de la demanda de divorcio.

En cuanto a la falta de jurisdicción sobre la persona de la señora Shuler, señaló que una de las excepciones a la doctrina de contactos mínimos es cuando el pleito trate sobre el status civil del demandante residente, lo cual incluye una acción de divorcio.

El 3 de diciembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que denegó la moción de desestimación.

Dicho foro expuso que tenía jurisdicción sobre el demandante porque éste había sido residente de Puerto Rico por más de un año y también sobre la demandada por ésta “haber sido emplazada mediante edicto”.

Inconforme con tal dictamen, la señora Shuler nos pide que expidamos un auto de certiorari y revoquemos la resolución recurrida. Le imputa dos errores al tribunal recurrido: (1) determinar que tiene jurisdicción in personam, aun cuando la señora Shuler no es residente, no está domiciliada ni tiene contactos mínimos con Puerto Rico y (2) imponerle una sanción de $125 por haber solicitado la suspensión del juicio el mismo día en que estaba señalado. No atenderemos ni discutiremos este segundo señalamiento de error porque el dictamen al que allí se alude no consta en ninguna resolución escrita; la minuta donde pudiera aparecer tampoco fue incluida en el apéndice.

En respuesta a una orden de mostrar causa que emitimos, el demandante Shuler argumenta que el principio de que los tribunales de un estado no pueden asumir jurisdicción sobre la persona de un no residente tiene múltiples excepciones, entre las cuales se encuentran los pleitos que involucren el estado civil de las partes, como son los pleitos de divorcio y sus acciones derivadas de alimentos y custodia. Apoya su argumento en los precedentes de Lebrón Cruz v.

Sucn. Yapor Elías, 90 D.P.R. 266 (1964), y Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346 (1975).

Los precedentes de Lebrón Cruz v. Sucn. Yapor Elías y Medina v. Tribunal Superior que invoca el demandante Shuler son inaplicables a la controversia de autos.(1) Veamos cuál es el derecho aplicable.

II

Comenzaremos por aclarar, en primer lugar, que en el caso ante nosotros no se cuestiona que el emplazamiento de la demandada Shuler mediante edicto haya sido inadecuado, pues ella sólo impugna la facultad de los tribunales de Puerto Rico para ejercer su jurisdicción sobre su persona. Lo cierto es que si los tribunales de Puerto Rico no tuviéramos jurisdicción sobre su persona, de nada valdría haberla emplazado “correctamente”, conforme a la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.4.5. Como veremos a continuación, no es el hecho de que la señora Shuler haya sido emplazada correctamente lo que confiere jurisdicción sobre el divorcio a la Sala recurrida, pero es, efectivamente, una condición necesaria para ello.

En segundo lugar, no es necesario que recitemos aquí todo el desarrollo que ha tenido la doctrina de jurisdicción in personam en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos a partir del legendario caso decimonónico de Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1877). Está muy bien resumida en Medina v.

Tribunal Superior, supra, en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (1983), y, de una manera muy concisa, en Peguero y otros v.

Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487, 494-500 (1995), por solo mencionar tres ejemplos, pero hay más.

En 1978, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, que es quien tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución federal, resolvió en Kulko v.

California Superior Court, 436 U.S. 84 (1978), que aun los casos relativos al derecho de familia, como son los pleitos de custodia y de alimentos de menores, se rigen por la doctrina constitucional de los contactos mínimos enunciada en International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945), y su progenie.

En Kulko, los cónyuges, residentes de Nueva York, otorgaron un acuerdo de separación en dicho estado mediante el cual los dos niños del matrimonio permanecerían durante el año escolar con su padre en Nueva York y las vacaciones las pasarían con su madre a quien el marido le pagaría una pensión alimentaria para beneficio de los menores durante el tiempo que pasaran con su madre. La esposa se fue a vivir a California y posteriormente obtuvo el divorcio en Haití. Se incorporó a la sentencia de divorcio el acuerdo de separación suscrito en Nueva York.

Algún tiempo después, uno de los hijos decidió irse a vivir con la madre a California y se lo notificó a su padre, quien entonces le compró un pasaje de ida (sin regreso) a California. Más tarde, el segundo hijo hizo lo mismo pero sin que su padre lo supiera. Así las cosas, la madre instó un pleito en California para obtener el reconocimiento de la sentencia de divorcio de Haití, para que se modificara el acuerdo de separación para así ella obtener plenamente la custodia de sus hijos y, además, que se aumentara la pensión alimentaria. El padre solicitó la desestimación del pleito a base de que él no era residente de California, sino de Nueva York, y no existían contactos mínimos con el estado de California que permitieran a sus tribunales ejercer válidamente sobre él jurisdicción in personam.

Los tribunales de California denegaron la moción de desestimación por el fundamento de que el padre demandado sacó provecho de los beneficios y la protección de las leyes California al enviar voluntariamente a su hijo a dicho estado.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos, sin embargo, revocó. Sostuvo que enviar un...

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