Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0200101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200101
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002

LEXTCA20020228-40 Garcia Kuilan v. LCD Libertad Díaz Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

CARMEN G. GARCIA KUILAN, ET AL Demandante-Recurrido Vs. LCDO LIBERTAD DIAZ ORTIZ, ET AL Demandados-Peticionarios KLCE0200101 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: DAC2000-0667 (706)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2002.

El peticionario, Dr. Gerardo Sanz Ortega y la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, nos solicitan que revisemos la resolución dictada el 20 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se declaró no ha lugar su solicitud para que se desestimara la reclamación de daños y perjuicios presentada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El 5 de junio de 2000, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, en representación de la señora Carmen Gisela García Kuilan, presentó demanda sobre nulidad de escritura, daños y perjuicios, etc. contra el Lcdo. Libertad Díaz Ortiz, el Dr. Gerardo Sanz Ortega (peticionario), el Dr. Gerardo Sanz Lebrón, entre otros demandados.1 En la misma se le imputó mala práctica de la notaría al Lcdo. Díaz Ortiz por haber autorizado una escritura de compraventa sobre un bien inmueble co-propiedad de la señora Carmen Gisela García Kuilan (incapacitada mental), sin antes haber obtenido la correspondiente autorización judicial. La Procuradora alegó, además, que los Dres. Sanz Ortega, psiquiatra, y Sanz Lebrón, psicólogo, a instancias del Lcdo. Díaz Ortiz, actuaron fraudulenta y negligentemente al diagnosticar que la demandante estaba capacitada para otorgar el negocio jurídico en cuestión. En consecuencia, se les reclamó el pago de daños y perjuicios.

Aunque la demanda fue radicada el 5 de junio de 2000, el emplazamiento del peticionario fue expedido el 10 de julio de 2000 y diligenciado el 5 de diciembre de 2000. Bajo estas circunstancias, el peticionario solicitó la desestimación de la reclamación en su contra por el fundamento de que no fue emplazado dentro del término dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.4.3(b) y lo resuelto en Monell Cardona v.

Municipio de Carolina, 146 D.P.R. ___(1998), 98 T.S.P.R. 108, 98 J.T.S. 94, es decir, dentro del término de seis (6) meses de la radicación de la demanda. El tribunal de instancia celebró una vista para la discusión de ésta y otra solicitud de desestimación, el 12 de junio de 2001.

Con relación a la solicitud de desestimación del peticionario, el foro de instancia dictó la resolución de la que se recurre, en la que se declaró no ha lugar la desestimación solicitada. La resolución recurrida dispuso como sigue:

"Vista la moción radicada por la parte demandante en 11 de septiembre de 2001, el Tribunal resuelve:

NO HA LUGAR A DESESTIMACIÓN, SE ESTAN HACIENDO GESTIONES PARA NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL PARA DEMANDANTE SEGÚN SOLICITADO POR LA PROCURADORA."

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