Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2002, número de resolución KLCE0101179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101179
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002

LEXTCA20020321-24 López Cotto v. Allen Ranlett

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

CARMEN LÓPEZ COTTO

Demandante-Recurrida

v.

JAMES ALLEN RANLETT

Demandado-Peticionario

KLCE0101179

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Alimentos y Relaciones Paterno Filiales

Caso Civil Núm.

NAL1999-0269 (203)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2002.

El peticionario James Allen Ranlett solicita que revisemos un dictamen mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia se declaró con jurisdicción sobre el menor hijo del demandado-peticionario, Ranlett, y la demandante-recurrida, Carmen López Cotto. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de octubre de 1999, la demandante-recurrida, Carmen López Cotto, radicó demanda sobre alimentos y relaciones paterno filiales en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Como parte de las alegaciones de la

demanda, López Cotto indicó que se encontraba separada de su esposo James Allen Ranlett, desde el mes de diciembre de 1998; que se encontraba viviendo en el Municipio de Vieques junto a su hijo, el menor Pablo Esteban Ranlett López y que desde que ella se mudó a Vieques con su hijo, el señor Ranlett no había hecho pago alguno por concepto de su obligación alimentaria para beneficio del hijo de ambos. Por esa razón, López Cotto solicitó del tribunal la fijación de una pensión alimentaria de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq. Por último, López Cotto alegó que ambas partes no habían podido llegar a un acuerdo sobre las relaciones paterno-filiales con el menor y solicitó además que se le reconociera a ella la “custodia de hecho”

sobre el niño. Ap. Cert., pág. 2.

El demandado-peticionario, Ranlett, fue emplazado personalmente en Vieques, el 8 de octubre de 1999. Diecisiete días después de haber sido emplazado, es decir, el 25 de octubre de 1999, Ranlett presentó una demanda en la Corte Superior de California en la que solicitó que la custodia legal del menor fuera conjunta, que la custodia física del menor se le concediera a él y que el derecho de visitas se le concediera a la aquí recurrida, López Cotto.

El 4 de noviembre de 1999, Ranlett radicó su contestación a la demanda radicada en Puerto Rico e hizo constar que no se sometía a la jurisdicción del tribunal.

Levantó como defensa afirmativa, entre otras, que el tribunal de Puerto Rico carece de jurisdicción sobre la materia conforme al Parental Kidnapping Prevention Act, 28 U.S.C. sec. 1738A. Alegó además que el Estado de California es el que tiene jurisdicción conforme a dicha ley.

El 5 de noviembre de 1999, la demandante-recurrida, López Cotto radicó una moción urgente en solicitud de orden para que el menor Pablo Esteban no fuera trasladado a California sin previa autorización a esos efectos. Luego de la réplica radicada por el aquí peticionario, Ranlett, el tribunal dictó orden el 24 de noviembre de 1999, en la que prohibió el traslado del menor fuera de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, hasta que se celebrara una vista y se determinara sobre el asunto.

En esa misma fecha, es decir, el 24 de noviembre de 1999, la Corte Superior del Estado de California, Condado de Placer, dictó una orden titulada “Order of Finding Jurisdiction and Request for Return of Minor Child (Hague Convention on Civil Aspects of International Civil Abduction)”. En la orden, dicho tribunal concluyó que la residencia habitual del menor es los Estados Unidos conforme a la Convención de la Haya; y que el estado residencia del menor es California, conforme la “Uniform Child Custody Jurisdiction Act”, la Parental Kidnapping Prevention Act”, supra, y la “Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act”. Concluyó además que el tribunal de California es el adecuado para determinar la custodia y las relaciones paterno filiales con el menor. Por último, el tribunal de California solicitó al tribunal de Puerto Rico que como asunto de respetuo mutuo, ordenara que el menor fuera devuelto al Condado de Placer en California. Dicho tribunal también indicó que estaba dispuesto a discutir el caso con el tribunal de Puerto Rico. El tribunal de Puerto Rico, sin embargo, declinó una posterior invitación del tribunal de California para discutir el aspecto jurisdiccional planteado en el caso.

No obstante la determinación del tribunal de California, el 8 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dictó una resolución titulada “sentencia” en la que aprobó en su totalidad el informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias el 15 de noviembre de 19991. En su informe, la examinadora indicó que no habían transcurrido seis (6) meses desde que el menor fue trasladado a Puerto Rico y que las partes previamente habían estipulado una pensión alimentaria de $790.00 mensuales.

Luego de los trámites relacionados al descubrimiento de prueba, la vista en su fondo se celebró el 28 de septiembre de 2000 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en Vieques, con el fin de determinar la jurisdicción sobre la materia. De acuerdo al expediente del caso, ambas partes estipularon treinta (30) documentos y una serie de hechos. Véase, Ap. Cert., pág. 94-97.

A base de la prueba documental admitida, de la prueba estipulada y de la credibilidad que le merecieron los testigos presentados, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Angela L. De Jesús Collazo, Juez) hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. Pablo Esteban Ranlett López nació en California, E.U.A., el 24 de noviembre de 1996, hijo de las partes.

2. La demandante residió en el estado de California, de E.U.A., desde enero de 1985 participando allá de los procesos electorales [,] de transacciones de consumo y comerciales y de toda la gama de gestiones propias de una persona domiciliada en el lugar.

3. La demandante nació en Oklahoma, E.U.A., ya que su padre era militar. Su escuela elemental la cursó en Puerto Rico y la intermedia en Vieques, específicamente al mudarse sus padres a ese municipio.

4. En 1984, se graduó de escuela superior en Guaynabo y en el verano de ese mismo año fue violada y sus atacantes acusados en corte, lo que suscitó unas amenazas hacia su persona que la motivaron a dejar su país2 e irse a residir en California con su hermana.

5. Hizo estudios universitarios en varias universidades en California.

6. En 1985 vino para la época de verano, al igual que en 1986. Para 1987 vino en Navidades procurando pasar el mayor tiempo posible en Vieques, donde se sentía más segura.

7. Sus padres se mudaron a California, E.U.A. en 1987.

8. En 1987 la demandante conoció al demandado y estuvieron de novios por “par de años”.

9. Ambos se casaron en 1989 y el [sic] siguiente año vinieron a Puerto Rico para que éste conociera el país de su esposa3.

10. Nuevamente, regresaron al año siguiente (1990) con el propósito de conocer el resto de la familia de ella.

11. Así sucesivamente, pasaban el período de vacaciones de ambos en Puerto Rico durante diez años, exceptuando un año en que no viajaron.

12. En sus viajes alquilaban un auto para su uso personal.

13. En septiembre de 1998 la demandante le planteó a su esposo que deseaba tomar el examen de Puerto Rico para obtener la licencia de corredora de bienes raíces y quedarse a vivir en Puerto Rico, puesto que donde únicamente estaría autorizada a ejercer como corredora sería aquí de aprobar el examen. En su declaración, el demandado corrobora que ella le hizo la pregunta de si estaba de acuerdo con sus plantes [sic], ya que ésta no quería que después que pasara el examen, él no les permitiese a ella y al niño establecerse en Vieques.

14. Acordaron que todos vendrían en época navideña de 1998 para irse aclimatando acá, pero Nochebuena y Navidad las pasaron en California, a petición del demandado.

15. Vinieron el 28 de diciembre de 1998 y ella solicitó el examen en mayo de 1999 (Exhibit II por estipulación) pero no lo aprobó.

16. El 21 de enero de 1999 la demandante adquirió un cheque oficial del Banco Popular para la adquisición de un carro. El monto del cheque oficial era de $4,500.00 (Exhibit 1 por estipulación).

17. La demandante se fue a residir a una casa que estaba desocupada, propiedad de un familiar, la cual requirió reparaciones debido a los daños sufridos por el azote del Huracán Hugo [sic]. Hubo que techarla, pintarla, reparar la cocina y una puerta.

18. Mientras el demandado estuvo en Vieques, en enero y febrero de 1999, ambos hicieron gestiones para una escuela para Pablo, el hijo de ambos. En la Escuela Episcopal lo dejaron incluido en una lista de espera.

19. El 2 de marzo de 1999, antes de salir hacia el aeropuerto, visitaron el centro donde estaría el niño y recibieron la lista de lo que hacía falta.

20. El demandado envió por fotocopiadora una copia del acta de nacimiento del niño para hacerla llegar a la escuela.

21. Como no aparecía la tarjeta de seguro social del niño, el demandado envió evidencia de haber solicitado un duplicado.

22. El demandado también obtuvo para su esposa las transcripciones de crédito que le requerían para gestionar otro examen (exhibit 29 por estipulación).

23. El demandado había enviado la computadora y la impresora por correo expreso y cuando éste llegó a Puerto Rico acudió a la casa de la tía de la demandante en Río Piedras, para recogerla, ya que no se podía enviar a Vieques por correo expreso.

24. También le envió, del mismo modo, y al mismo lugar, el cerebro de la computadora...

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