Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2002, número de resolución KLCE0100827

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100827
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002

LEXTCA20020325-15 Dep. de la Familia v. Maysonet Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE ARECIBO-UTUADO

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA RECURRIDO V. MARGARITA MAYSONET SERRANO PETICIONARIO KLCE0100827 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo SOBRE: LEY 342 (MALTRATO DE MENORES) CIVIL NÚM. CMM2000-0120 (202)

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.

La peticionaria solicita revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2001, archivada en autos y notificada a las partes el 13 de julio de 2001. Alega que el foro recurrido erró al:

  1. denegar la solicitud de la promovida de que la Ley 342 exige que para proceder a la privación de la patria potestad de la parte demandada recurrente sobre sus hijos menores de edad, se requiere la radicación de una demanda y un emplazamiento a esos efectos.

  2. al señalar vista para privación de derechos de patria potestad de la demandada recurrente sin previamente

haber hecho una determinación de que no se harían más esfuerzos razonables para reubicar a la promovida recurrente con sus hijos.

A la peticionaria le fue removida la custodia de sus dos hijos gemelos de cuatro meses de nacido al amparo de la Ley 342 del 16 de diciembre de 1999.

La custodia fue concedida por el tribunal al Departamento de la Familia. La vista de ratificación fue celebrada el 21 de noviembre de 2000. A la misma comparecieron los representantes legales del Departamento de la Familia, del Departamento de Justicia y la peticionaria acompañada de su abogado. El tribunal acogió la estipulación de las partes de que la remoción fue realizada conforme a derecho. El Departamento de la Familia retuvo la custodia legal provisional. La custodia física fue otorgada al hogar sustituto escogido por dicha agencia. El tribunal ordenó al Departamento a continuar con el plan de servicios establecidos. Además fue claro al apercibir a la madre que su incumplimiento con las condiciones impuestas conllevaría la privación de la custodia y patria potestad de los niños.

En la primera vista de seguimiento, celebrada el 1 de febrero de 2001, el Departamento de la Familia recomendó entregar la custodia física a la madre condicionado a que recibiera un tratamiento que se estaba coordinando. La abogada de dicha agencia informó que las pruebas que se le realizaron resultaron negativas. No obstante, se le refirió a un tratamiento adicional por si ésta hacia uso esporádico de drogas. El Procurador se opuso alegando que la peticionaria era usuaria de drogas desde hace años y en ocasiones se recupera y posteriormente recae. El tribunal no autorizó la entrega de la custodia física a la madre, hasta que se demostrara que aceptaba el servicio e iniciara el plan para su rehabilitación total.

En una vista posterior de seguimiento, el Departamento de la Familia solicitó que se privara a la madre de la patria potestad, ya que los hechos que dieron lugar a la remoción seguían ocurriendo. Alegó que la madre no reconocía su problema de drogas y no había cumplido con el plan de servicios, a pesar de que se le había explicado la importancia de ello. No obstante, la agencia expresó la necesidad de citar a un agente de la policía que conocía de la situación. El Procurador expresó no estar preparado. El abogado de la peticionaria solicitó término adicional para prepararse. El tribunal reseñaló la vista a petición de ambas partes.

A la vista final de privación comparecieron las agencias pertinentes, a través de sus respectivos abogados. La peticionaria estuvo acompañada de su abogado, quien informó que no estaba preparado. El Departamento solicitó término adicional para contestar una moción de reconsideración radicada por la madre. El tribunal concedió el término adicional solicitado y advirtió a las partes que era el último señalamiento que concedería para entrar en los méritos del caso. La madre solicitó reconsideración de la determinación del tribunal declarando NO HA LUGAR su petición de que se notificara adecuadamente la privación de patria potestad. Según dicha parte, la citada Ley 342 exige que el Departamento de la Familia radique una demanda solicitando la privación de patria potestad y no lo había hecho. Alegó que si el Departamento tiene la intención de privarle de la patria potestad a la demandada, primero tiene que demandarla mediante una acción independiente de privación de patria potestad, según lo exigen la Ley 342, las Reglas de Procedimiento Civil y el debido proceso...

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