Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2002, número de resolución KLRA0000105

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000105
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002

LEXTCA20020420-22 Frente Loiceño Unido v. Junta de Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

FRENTE LOICEÑOS UNIDOS, ASOCIACION DE RESIDENTES DE PIÑONES Recurrentes v. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, CARIBE ASSOCIATES, JUNTA DE PLANIFICACION Recurridos
KLRA0000105
Revisión Administrativa Consulta Núm. 96-21-0821-JPU

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Gierbolini y el Juez González Rivera

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2002.

Se nos solicita que revisemos una resolución de la Junta de Calidad Ambiental que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental-Final para el desarrollo de cierto proyecto “turístico-residencial”

en el área de Piñones del municipio de Loíza. Basándonos en los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I

El 23 de julio de 1996, Caribe Associates Limited Partnership (en adelante Caribe) presentó a la consideración de la Junta de Planificación (en adelante la J.P.) una consulta para la ubicación de un proyecto denominado “turístico-residencial” en una finca situada en el barrio Torrecilla Baja de Loíza. El mismo consiste en el desarrollo de seis (6) edificaciones para hotel de cinco (5) o seis (6) niveles cada uno, con un total de hasta 1,320 habitaciones equivalentes a 528 unidades de vivienda básica y cinco (5) edificios para estacionamiento de dos (2) niveles cada uno que servirán a los hoteles antes mencionados. Asimismo, se propone la construcción de 450 villas turísticas, en veinticuatro (24) edificaciones de cuatro (4) niveles cada una con facilidades de tres (3) estacionamientos por cada villa.

Además, se propone la construcción de facilidades para el almacenamiento de agua, instalación de plantas eléctricas, tanques sobre tierra para la recolección de aceites y grasas, así como la construcción de todas las áreas de facilidades y accesorios de los hoteles propuestos, en un área aproximada de 84 cuerdas, dentro de una finca con cabida total aproximada de 157 cuerdas. La J.P.

identificó dicha consulta con el número 96-21-0821-JPU. El 6 de noviembre de 1996, actuando como agencia proponente, la J.P. presentó una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (en adelante DIA-P) ante la Junta de Calidad Ambiental (en adelante la J.C.A.). El 10 de diciembre de 1996, se publicó el aviso ambiental correspondiente en el periódico El Nuevo Día, notificando al público la disponibilidad de la DIA-P para revisión y comentarios.

El 27 de enero de 1997, la Asociación de Residentes de Piñones, Inc. (en adelante la Asociación) presentó un escrito de intervención ante la J.C.A., al que llamó “Moción de Intervención, Comentarios Y Oponiéndonos a Fragmentación de Proyecto”. El 3 de febrero de 1997, la J.C.A.

solicitó a la J.P. como agencia proponente, que preparara un Suplemento a la DIA-P dirigido a aclarar ciertas interrogantes. Específicamente, la J.C.A.

solicitó información adicional relacionada, entre otros factores, a la descripción del proyecto en cuanto a facilidades de estacionamiento y el posible impacto hidrológico de construirse el mismo de manera soterrada. También requirió una descripción del ambiente físico e impactos ambientales del proyecto e información sobre la disposición final de los desperdicios sólidos, descargas de aguas sanitarias, así como la identificación de zonas inundables.

El 27 de octubre de 1997, la J.P. presentó ante la J.C.A. el Suplemento a la DIA-P solicitado. El 9 de marzo de 1998, la J.C.A. le comunicó a la J.P., luego de analizar el Suplemento a la DIA-P o Declaración de Impacto Ambiental Suplementaria (en adelante DIA-S) y “con el propósito de una mejor realización del proyecto”, una serie de recomendaciones (25 en total) incluyendo la preparación de una DIA-Final “donde se incorporen y discutan los comentarios y recomendaciones de las agencias, entidades y público en general que hayan comentado a la DIA-Preliminar y su suplemento [...]”. Dos días después, el 11 de marzo de 1998, la J.C.A. emitió la Resolución R-98-11-1, en la que certificó el cumplimiento por parte de la J.P., como agencia proponente, del Artículo 4(c) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et seq. (en adelante Ley sobre Política Pública Ambiental o Ley 9). Dicha resolución fue notificada el 19 de marzo de 1998.

El 7 de julio de 1998, la J.P. presentó ante la J.C.A. la DIA-Final (en adelante DIA-F). Luego de revisar dicha DIA-F, la J.C.A. notificó a la J.P. la necesidad de publicar un “Aviso Ambiental”, según establece el Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, notificando la disponibilidad de la misma a la comunidad en general. Así, el 11 de julio de 1998, la J.P. publicó el referido “aviso” en el periódico El Nuevo Día.

El 20 de noviembre de 1998, la Asociación y el “Frente Loiceños Unidos” (en adelante el Frente) presentaron ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones, un recurso de revisión administrativa (KLRA-98-00678) impugnando la aprobación de la DIA-F para el proyecto de Caribe. Mediante sentencia de 1 de junio de 1999, notificada el 10 de junio del mismo año, este Tribunal expidió el auto solicitado y dejó sin efecto la Resolución R-98-11-1. Esto debido a que este Tribual concluyó, según se explica en la sentencia, que la J.C.A. había actuado “ultra vires” al certificar, el 18 de marzo, que la J.P. había cumplido con el trámite ambiental requerido por ley, sin tan siquiera tener ante sí la DIA-F que le había requerido el 9 de marzo. Asimismo, se devolvió el caso a la J.C.A.

para que “luego de examinar la DIA-F presentada por la J.P. y verificar que la misma incluye y discute adecuadamente todos los comentarios que formuló en su comunicación de 9 de marzo de 1998, proceda entonces a certificar si la J.P.

cumplió o no con su obligación legal de preparar una DIA-F en relación con la consulta de ubicación presentada por Caribe Associates, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 4(c) de la [Ley 9], su Reglamento, el Manual y sus comentarios y señalamientos a la DIA-P y a la DIA-S”.

El 25 de junio de 1999, Caribe solicitó la reconsideración de la sentencia, la cual fue declarada “no ha lugar” por este Tribunal el 30 de junio del mismo año. De igual modo, Caribe, la J.C.A. y la J.P. presentaron sendos recursos de certiorari ante el Tribunal Supremo, todos los cuales fueron denegados.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1999, la J.P. presentó la DIA-F ante la consideración de la J.C.A., no sin antes añadirle una serie de documentos que entendió necesarios.1

El 18 de enero de 2000, la J.C.A. emitió una nueva resolución en la que expresó que dando cumplimiento a la sentencia de este Tribunal, había analizado la DIA-F y los documentos añadidos a la misma y que se reiteraba en su decisión previa a efectos de que la DIA-F “cumple con todos los requisitos de ley y reglamento, y en específico, con todos los requerimientos hechos por la J.C.A.”. Dicha resolución fue notificada el 28 de enero de 2000 y ese mismo día se publicó en el periódico Primera Hora el correspondiente aviso ambiental.

El 18 de febrero de 2000, el Frente y la Asociación radicaron el presente recurso de revisión administrativa. El 8 de marzo de 2000, ordenamos a la parte recurrida expresarse en cuanto los méritos del recurso. Así, Caribe presentó su

oposición a la petición de revisión el 14 de abril, la J.P. presentó la suya el 18 de abril y la J.C.A. hizo lo propio el 25 de abril de 2000.

Examinados los escritos de las partes y los documentos anejados, expedimos el auto de revisión el 7 de julio de 2000, ordenamos elevar el expediente administrativo y dimos término a las partes para presentar sus alegatos a tenor con la Regla 65 del Reglamento de este Tribunal. Oportunamente, las recurridas (Caribe, la J.C.A. y la J.P.) solicitaron, mediante sendas mociones, que a tenor con la mencionada Regla 65 aceptáramos sus respectivos escritos de oposición como su alegato en el caso. Contando de esta forma con la comparecencia de las partes y habiéndose recibido el expediente administrativo, resolvemos a continuación.

II

Debemos, en primer lugar, precisar el ámbito y los límites de la revisión judicial dentro de los cuales estamos llamados a resolver los méritos del presente caso.

Sabemos que nuestro Tribunal Supremo ha resuelto en reiteradas ocasiones que las determinaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Municipio de San Juan v. J.C.A., _____ D.P.R.____ (2000), 2000 J.T.S. 193; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908 (1998); San Vicente v. Policía de P.R., ____ D.P.R.____ (1996), 96 J.T.S. 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200 (1995). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., hace suya esta política pública en su sección 4.5 y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, considerado éste, según aclara la jurisprudencia, en su totalidad. 3 L.P.R.A. sec. 2175; Facultad de Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993).

Por otra parte, tanto la jurisprudencia como LPAU disponen que las conclusiones de derecho de los organismos administrativos son revisables en toda su extensión, aunque, como regla general, los tribunales deben darle peso a las interpretaciones que las agencias administrativas adoptan en cuanto a las leyes que deben poner en vigor. 3 L.P.R.A. sec. 2175; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., ___ D.P.R.___ (1999), 99 J.T.S. 60; Com. Seg. P.R. v.

Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998); Calderón v. Adm...

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