Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0200243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200243
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002

LEXTCA20020522-16 Ramírez Vélez v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL CAROLINA-FAJARDO

CARLOS JAVIER RAMÍREZ VÉLEZ Recurrido JENNIFER MARIE REXACH Peticionaria EX-PARTE KLCE0200243 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina SOBRE: DIVORCIO Caso Núm. FDI2001-0537 (301)

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2002.

Se presenta ante nuestra consideración la validez constitucional del artículo 152A del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591a (Supl.

2001), que autoriza a los abuelos el derecho a visitación y relacionarse con sus nietos, aun cuando ambos padres o uno de ellos luego de la disolución del matrimonio por divorcio, separación, nulidad de matrimonio o muerte, están vivos y aptos para ejercer la patria potestad y custodia sobre sus hijos.

Concluimos que el referido artículo que autoriza a los abuelos a relacionarse con sus nietos, cumple con las garantías constitucionales. Por lo tanto, se expide el auto de certiorari y se

confirma la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sobre tales extremos. Veamos.

I

Jennifer Marie Rexach abogada de profesión y Carlos Javier Ramírez Vélez, contrajeron nupcias el 25 de octubre de 1991 y de esa relación procrearon a Christian Javier Ramírez Rexach, quien nació el 6 de junio de 1992.

Mediante sentencia de divorcio de 23 de abril de 1993, por la causal de mutuo consentimiento fue disuelto el matrimonio, acordando las partes que la custodia le correspondía a la madre Jennifer Marie y la patria potestad sería compartida.

Se regularon las relaciones paterno filiales sobre el menor todos los domingos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., las cuales incluían que en aquellos casos en que el padre Carlos Javier no pudiera recoger al niño, sus padres, es decir los abuelos paternos, podrían así hacerlo.

En el mes de mayo de 1997, el padre del menor estableció su residencia en los Estados Unidos, lo cual informó al tribunal de instancia y solicitó que se le permitiera al niño relacionarse con los abuelos paternos. Ante tal requerimiento, la madre Jennifer Marie se opuso alegando entre otros aspectos, que los abuelos no habían comparecido en su carácter personal a solicitar el derecho a visitación, sino representado por su hijo el padre del menor; y además que, el artículo 152A del Código Civil, supra, que autoriza tal derecho es inconstitucional, pues no media un interés apremiante del Estado para concederlo.

Eventualmente los abuelos paternos Porfirio Ramírez y Livia Vélez, comparecieron al tribunal de instancia solicitando el derecho a visitación y relacionarse con su nieto.

Ante la alegación de inconstitucionalidad de la referida ley, el tribunal de instancia le requirió a las partes que presentaran sus posiciones y luego de celebrar una vista, emitió resolución decretando la constitucionalidad de la ley y ordenando que se realizara un estudio social sobre la viabilidad de las relaciones abuelo filiales, para disponer de la solicitud.

De dicho dictamen, la madre del menor Jennifer Marie acude ante nos alegado que incidió el tribunal de instancia, primero, al permitir la intervención de los abuelos paternos, cuando ellos originalmente no habían solicitado personalmente el derecho a visitación, y segundo, al sostener la validez constitucional del artículo 152A del Código Civil, supra.

Esbozados los hechos que dan lugar al recurso presentado, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable conforme los errores alegados.

II

Alega la peticionaria Jennifer Marie que incidió el tribunal de instancia, al permitir la intervención de los abuelos paternos cuando ellos originalmente no habían solicitado el derecho a visitación.

El error no fue cometido.

El artículo 152A del Código Civil, supra, prescribe que los abuelos tienen “legitimación jurídica” para solicitarle al tribunal de instancia el derecho a visitación y a relacionarse con sus nietos.

En el presente caso no existe controversia en cuanto a que los abuelos paternos Porfirio Ramírez y Livia Vélez, acudieron al tribunal de instancia a solicitar el derecho a visitación y a relacionarse con su nieto, mediante moción de 25 de octubre de 2001. (Véase, Ap. 24, pág. 72-73.)

Por lo tanto, el error no fue cometido.

III

Como segundo error se alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al sostener la constitucionalidad del Artículo 152A del Código Civil, supra.

El error no fue cometido.

A

El derecho de visitación de los abuelos en otras jurisdicciones

Sin pretender hacer una exégesis al respecto, en varias jurisdicciones de tradición civilista, se ha reconocido el derecho de visitación de los abuelos sobre sus nietos. Veamos.

Francia

Mediante sentencia emitida el 8 de julio de 1857, la Corte de Casación de Francia, reconoció que los padres no podían negarle a sus hijos relacionarse con sus familiares, inclusive sus abuelos, salvo que mediara causa justificada.

Rivero Hernández, Francisco, El derecho de visita; Ensayo de Construcción Unitaria en el Derecho de Visitas Teoría y Praxis, 31, 44 (1982).

A partir de esa fecha se continuó desarrollando el derecho de visitación y en el 1970, se enmendó el artículo 317.4 del Código Civil francés, donde se dispuso la limitación de los padres para prohibir el que un nieto se relacione con sus abuelos. En dicho artículo se reconoció el derecho de los abuelos, pero no así de otros familiares, a relacionarse con sus nietos. Id. Véase, Franco, José, Derechos abuelos-filiales en otras jurisdicciones, Rev. Jur. U.I.A., Vol.

XXVI, mayo-agosto 1992, Núm. 3, pág. 590.

España

En España influido por el derecho de familia francés, en el 1935 el Tribunal Supremo Español reconoció mediante sentencia, el derecho de los abuelos para relacionarse con sus nietos, disponiendo que el titular de tal derecho era el menor. El tribunal español fundamentó su dictamen bajo el principio que, la salud emocional y psicológica de los menores requería que a éstos se les reconociera el derecho a relacionarse con sus familiares. Acosta Vélez, Brenda Marie, El derecho de visitas de tercero, Rev. Der. Puertorriqueño, Pontificia Universidad Católica, Vol. 39, Núm. 2, 2000, pág. 404.

Siguiendo esa trayectoria el 11 de noviembre de 1987, y como consecuencia de las reformas al Código Civil español, el artículo 160 fue enmendado y en el mismo se dispuso que:

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias. (Énfasis suplido.)

Esta enmienda reconoció, primero, el derecho de los menores a relacionarse con sus familiares y allegados, segundo, los padres no podrán oponerse sin justa causa y de así ocurrir, el que reclame el derecho a visitación, tendrá capacidad jurídica para acudir al tribunal a solicitarlo, y tercero, el tribunal resolverá según las circunstancias presentadas caso a caso, en beneficio del desarrollo emocional del menor.

Estados Unidos de América

En casi todos los estados de los Estados Unidos, se han aprobado leyes que reconocen y regulan el derecho de visitación de los abuelos...

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