Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2002, número de resolución KLCE0100360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100360
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002

LEXTCA20020528-27 Guma Rivera v. Suria González,ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

CARMEN GUMA RIVERA, ET AL
Recurridos
v.
LAURA SURIA GONZÁLEZ, ET AL
Peticionarios
KLCE0100360
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC01-0518

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Rivera

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2002.

Los peticionarios nos solicitan que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2001 y notificada el 26 de febrero del mismo año, que determinó que procedía continuar el procedimietno de adveración y protocolización del testamento ológrafo de la Sra. Ana Suria González y señaló vista a tales efectos. Examinado el expediente apelativo y a la luz

del derecho vigente que expondremos a continuación, confirmamos la resolución dictada y devolvemos el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El 14 de marzo de 1992, la Sra. Ana Suria González falleció intestada. Al momento de su muerte, la Sra. Suria González estaba casada con el Sr. Gerardo Gumá Rivera y no tenía ascendientes ni descendientes que le sucedieran. Sin embargo, sí tenía hermanos y sobrinos, quienes eran los llamados a heredar según dispone el orden sucesoral para la sucesión intestada. No obstante, el 8 de noviembre de 1994 el Sr. Gumá Rivera fue declarado único y universal heredero de la Sra. Suria González, mediante Declaratoria de Herederos emitida por el Tribunal Superior, Sala de Carolina.

El 7 de septiembre de 1995, el Sr. Gumá Rivera falleció intestado sin ascendientes o descendientes que le sobrevivieran, pero sí con hermanos y sobrinos llamados a heredar según dispone la ley. Posteriormente, los coherederos de ambos causantes decidieron dividir los caudales relictos de ambos y distribuirlos en partes iguales entre ellos.

Sin embargo, el 27 de octubre del mismo año, la Sra. Alicia Sánchez Villamil, cuñada del Sr. Gumá Rivera, encontró en la residencia de éste un testamento ológrafo de la Sra. Suria González y presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de San Juan, la correspondiente solicitud de adveración y protocolización de testamento. Mientras estaba pendiente dicho procedimiento, el representante legal de la Sra. Sánchez solicitó del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que dejase sin efecto la declaratoria de herederos de la Sra. Suria González, por ser contraria a derecho. Adujo que cuando se declaró al Sr. Gumá Rivera como único y universal heredero de la Sra. Suria González, se le había ocultado al tribunal, por error o inadvertencia, la existencia de colaterales preferentes de la Sra. Suria González, quiénes eran los llamados a heredar de conformidad con la ley.

Mientras tanto, el tribunal había señalado una vista en el procedimiento de adveración y protocolización del testamento ológrafo. Esta vista, que se celebraría el 26 de enero de 1996, se suspendió, por estar pendiente aún ante la Sala Superior de Carolina la solicitud para que se dejara sin efecto la declaratoria de herederos de la Sra. Suria González. Unos meses después, el 23 de julio del 1996, la representación legal de la Sra. Sánchez solicitó a la Sala Superior de Carolina la nulidad de la declaratoria de herederos y le informó del procedimiento de adveración y protocolización pendiente ante la Sala de Distrito de San Juan. Posteriormente, el 16 de octubre de 1996, la Sala Superior de Carolina denegó la solicitud de nulidad de declaratoria de herederos y dispuso que se debía proceder mediante pleito independiente, ya que los herederos del Sr. Gumá Rivera, quienes no eran partes en el procedimiento de nulidad, podrían afectarse con el dictamen solicitado.

El 10 de enero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de San Juan, celebró por segunda vez la vista para la adveración y protocolización del testamento de la Sra. Suria González. Al informársele al tribunal que la declaratoria de herederos dictada en el 1994 por la Sala Superior de Carolina continuaba vigente, el juez decidió no celebrar la vista y ordenó “el archivo sin perjuicio de que se pueda volver a presentar una vez resuelto el problema de la declaratoria...”. A tales efectos, sugirió que, en aras de la economía procesal, se presentaran la solicitud de nulidad de declaratoria de herederos y la de adveración y protocolización de testamento en un solo procedimiento y ordenó que se devolviera el testamento de la Sra. Suria González a la Sra. Sánchez. Esta resolución se archivó y notificó a las partes el 7 de agosto de 1997.

Unos meses antes, el 28 de mayo de 1997, los hermanos y sobrinos del Sr. Gumá Rivera habían presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una petición de sentencia declaratoria solicitando la protocolización del testamento ológrafo de la Sra. Suria González. De esa forma, esta segunda acción de protocolización se inició después de haberse dictado el archivo sin perjuicio de la primera solicitud de protocolización del testamento ológrafo, pero antes de notificarse dicha resolución. A esa fecha, había transcurrido el término de caducidad de 5 años dispuesto en el artículo 639 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 2163, para la presentación del testamento ológrafo al tribunal.

Los herederos del Sr. Gumá Rivera y los de la Sra. Suria González estipularon que la declaratoria dictada por la Sala Superior de Carolina era contraria a derecho y solicitaron a la Sala Superior de San Juan que decretara su nulidad o la dejara sin efecto, una vez dilucidadas y adjudicadas las demás controversias estipuladas por las partes. Entre éstas controversias, se cuestionaba si se había interrumpido el término de cinco (5) años para presentar el testamento ológrafo e iniciar el procedimiento de protocolización y si había comenzando a decursar un nuevo término, esta vez quincenal, para la protocolización, que debía computarse a partir del archivo sin perjuicio de la primera solicitud a esos efectos.

El 19 de enero de 2001, el tribunal concluyó que era su deber salvar la voluntad testamentaria de la causante y ordenó celebrar una vista a los fines de adverar y protocolizar el testamento ológrafo. El Tribunal resolvió, en primer lugar, que el archivo del primer procedimiento, sin perjuicio de que se volviera a presentar el testamento ológrafo en un procedimiento posterior, no afectó la validez y efectividad de la presentación original del testamento. El tribunal de instancia concluyó que como la resolución archivando sin perjuicio el primer procedimiento se notificó después de iniciado del segundo procedimiento, la primera acción estaba aún vigente o la segunda era “como una continuación” de aquella. Fundamentó su conclusión en la Regla 46 de las de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no surte efectos hasta que se archiva en autos copia de su notificación y comienza a decursar el término para solicitar su revisión. Además, el tribunal de instancia determinó que los términos de caducidad solamente pueden ser interrumpidos o paralizados por determinación judicial. Estimó que mientras el caso se encuentre en trámite judicial, los términos quedan detenidos para todo propósito legal. En este sentido, el tribunal concluyó que los principios de suspensión de términos aplicables a la figura de la prescripción, operan de igual forma en cuando a la caducidad.

Es de dicha resolución que recurren los herederos de la Sra. Suria González, solicitando su revocación. Aducen que el tribunal a quo erró al determinar que el término de caducidad se interrumpió o se detuvo a los 3 años y 7 meses de la muerte de la Sra. Suria González, al presentarse por primera vez el testamento ológrafo. Según los peticionarios, hubo dos presentaciones del testamento, una dentro del término de caducidad y la otra después de vencido dicho término. La última, a su entender, es inoficiosa puesto que, según exponen, lo que caduca es la acción o el derecho de solicitar la protocolización. También aducen que la segunda presentación, además de caduca, adolece del defecto grave de no incluir el original del testamento, porque éste no fue retirado de la caja de seguridad del tribunal después de haberse archivado la acción original.

Los peticionarios también señalan que el tribunal erró al concluir, primeramente, que el procedimiento de adveración y protocolización que se había archivado sin perjuicio estaba vivo o vigente al momento de iniciarse el segundo procedimiento y, en segundo lugar, que para iniciar dicho segundo procedimiento los promoventes contaban con un término de 15 años, por tratarse de una acción personal. En este sentido, exponen que el procedimiento para adverar y protocolizar el testamento ológrafo no se mantuvo vivo o vigente por el mero hecho de que la desestimación fuera sin perjuicio. Por último, alegan que el tribunal apelado erró al tomar en consideración la voluntad testamentaria de la Sra. Suria González para resolver si procedía la adveración y protocolización del testamento ológrafo, puesto que la ley no lo incluye como requisito. Por todos estos fundamentos, alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al señalar la vista para adverar y protocolizar el testamento ológrafo de la Sra.

Suria González.

En su escrito en oposición, los herederos del Sr. Gumá Rivera se limitan a aseverar y argumentar que el término de caducidad de cinco años dispuesto en el ordenamiento se refiere...

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