Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2002, número de resolución KLRA0200126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200126
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

LEXTCA20020628-12 ELA v. PCM Marketing Corp. H/N/C Farmacial El Amal.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE JUSTICIA Recurrente v. PCM MARKETING CORPORATION H/N/C FARMACIAS EL AMAL, SALEH YASSIN, AIDA YASSIN Y MAHAMMAD YASSIN EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO DIRECTIVOS Y OFICIALES DE LA CORPORACION Recurridos
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Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querellas Núms.: 100003540 100003545 100003547 100003548 100003558 100003554 100003555 100003546 100003553 100003556 100003550 100003552 100003560 100003557 100003561 100003551 100003544 100003559 100003564

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Salas Soler y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Procurador General, en adelante, el recurrente, solicitando la revisión de varias Resoluciones emitidas por el Departamento de Asuntos al Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dichas determinaciones, el D.A.C.O. desestimó las querellas incoadas en los casos de epígrafe.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos de revisión instados, resolvemos que procede expedir los autos solicitados y revocar las Resoluciones recurridas.

I

Conforme surge de los recursos ante nuestra consideración, el 16 y 18 de septiembre de 1998, el Departamento de Justicia interpuso diecinueve (19) querellas ante el D.A.C.O. contra PMC Marketing, Corp. h/n/c/ Farmacias el Amal, Saleh Yassin, Aida Yassin y Mohammad Yassin, en su carácter personal y como directivos y oficiales de la Corporación, en adelante, los recurridos.

Surge de las querellas incoadas que durante los años 1994-97, en diferentes domingos y días feriados1, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia compraron artículos no autorizados en las farmacias de los recurridos.2

A tales efectos, se les imputó a los recurridos haber violado las disposiciones de los siguientes estatutos: Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como, “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales“, 29 L.P.R.A. sec. 301, et seq.; Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, (Ley de Monopolio), 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq. y el Reglamento Núm. VII Sobre Competencia Justa.

En su consecuencia, el recurrente solicitó se ordenara a los recurridos cesar y desistir de incurrir en las violaciones a dichas leyes y reglamento, el pago de una multa administrativa por la suma de $10,000 y $2,000 en concepto de honorarios de abogado. Asimismo, se requirió la imposición de una multa por la cantidad de $5,000 a Saleh Yassin, Presidente de PMC Marketing Corporation, en su carácter personal.

Trabada la controversia, y luego de varios trámites procesales, se celebró la vista administrativa. El 9 de enero de 2002, notificada en igual fecha, el D.A.C.O. desestimó las querellas bajo el fundamento de que las mismas estaban prescritas. El 28 de enero de 2002, el recurrente solicitó reconsideración la cual fue denegada por el D.A.C.O.

Inconforme con dicho dictamen, el Estado acude a esta Curia el 7 de marzo de 2002. El 9 de abril de 2002, le solicitamos a los recurridos expresaran su posición sobre los recursos instados.

Luego de varios incidentes procesales en este Tribunal3, procedemos a resolver.

II

En los recursos instados, el recurrente plantea que incidió el D.A.C.O. al desestimar las causas de acción administrativas incoadas bajo el fundamento de que aplica el término prescriptivo correspondiente a los procesos penales bajo la Ley Núm. 1, supra, cuando dicho estatuto expresamente establece que la acción administrativa se tramitará a tenor con la Ley Núm. 77, supra, la cual dispone de un término prescriptivo de cuatro (4) años.

KLRA0200139

A su vez, en el recurso KLRA0200139, el recurrente alega, como único error, que incidió el D.A.C.O. al desestimar la querella de epígrafe bajo el fundamento de que vender artículos no exentos bajo la Ley Núm. 1, supra, no constituye una violación a la misma, ya que el estatuto únicamente castiga el no tomar precauciones para no venderlos para lo cual a esa fecha no se había aprobado reglamento.

III

La Ley Núm. 1, supra, derogó la antigua Ley de Cierre,4 con el propósito de “incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera a la legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas.“ Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.

1. En esencia, el estatuto pretende proteger a los trabajadores,así como a los comerciantes de cláusulas contractuales que los obliguen a abrir y ofrecerle a los consumidores opciones más amplias para hacer sus compras. Id.; E.L.A. v. Frigorífico y Almacén del Turabo, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 120, 2001 J.T.S. 125.

Para la fecha de los hechos,5 el Art. 3 de la citada Ley Núm. 1, 29 L.P.R.A. sec. 302, disponía que el 19 de noviembre, entre otras fechas, los establecimientos comerciales permanecerían cerrados durante todo el día. A su vez, el Art. 4, 29 L.P.R.A. sec. 303, establecía que el ultimo día de mayo, entre otros días, los establecimientos comerciales podrían abrir durante el horario de 5:00 a.m. hasta las 12:00 del mediódía.

El Art. 5 de la Ley Núm. 1, supra, 29 L.P.R.A. sec. 304, dispone que los domingos los establecimientos comerciales podrán abrir al público solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

Por otro lado, el Art. 11 de la Ley Núm. 1, supra, establece:

Cada infracción a las disposiciones de este capítulo constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres (3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de este capítulo tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a [de] las disposiciones de este capítulo cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.

Toda infracción a las disposiciones de este capítulo constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en la sec. 259 del Título 10. El Departamento de Asuntos al Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de veinticinco mil (25,000), las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la sec. 1016 del Título 23, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de este capítulo y para sufragar el costo de programas de entrenamiento y...

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