Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2002, número de resolución KLCE0200530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200530
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002

LEXTCA20020709-10 Pueblo v. Cabán Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA-MAYAGÜEZ

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. SAMUEL CABÁN ACEVEDO Peticionario KLCE0200530 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm. AHO2001G0041 Agresión Agravada Menos Grave

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2002.

El 31 de mayo de 2002 se presentó ante este Tribunal el recurso de epígrafe. Samuel Cabán fue acusado en el año 2001 por un delito grave imputado cometido entre 1998 y 1999 y declarado culpable de un delito menos grave en el año 2002. Solicitada desestimación el tribunal la denegó. Evaluado el recurso ordenamos la comparecencia de El Pueblo mediante escrito de mostrar causa. Ordenamos, además, al foro de instancia elevar los autos. El Procurador compareció.

Contamos con los autos originales, por lo que procedemos resolver. Veamos los hechos.

I

Surge de los autos originales que el aquí peticionario fue denunciado por el delito de actos lascivos el 17 de julio de

2001. Se imputa que “entre 1998 a 1999 aproximadamente” tocó la “vulva” y “los muslos” a una menor de 14 años.

Determinada causa probable para el arresto, se celebró la vista preliminar el 31 de agosto de 2001. Se determinó causa por el referido delito grave.

El fiscal presentó acusación el 6 de septiembre de 2001. La misma reza como sigue:

“El referido acusado de delito, Samuel Cabán Acevedo, allá en y entre los años 1998 a 1999, en Isabela, P.R., que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, y sin intentar consumar acceso carnal cometió un acto impúdico o lascivo con el ser humano Carmen Cardona Jiménez, consistente en que le tocó su vulva frotando sus manos y luego olió sus dedos y le dijo: ‘es un perfume exquisito y huele rico’. También le tocó sus muslos esto en contra de su voluntad y siendo ésta menor de 14 años de edad.”

El juicio se celebró por tribunal de derecho los días 26 al 29 de noviembre de 2001.

Desconocemos el testimonio que prestaron los testigos. Ello no obra ante nos.

Tampoco está en controversia ese hecho.

El 29 de noviembre de 2001 el Tribunal lo encontró culpable. La minuta que recoge lo acontecido ese día dispone, en lo pertinente lo siguiente:

“A base de la prueba ponderada y apreciada, luego de pasar juicio sobre la misma, el Tribunal declaró al acusado culpable del delito de Art. 95 Grave”. (Énfasis en el original, folio 44 de los autos).

El abogado solicitó se refiriera el caso a la consideración del oficial probatorio, para la preparación de un informe pre-sentencia y así fue referido.

El 6 de febrero de 2002, llamado el caso para dictar sentencia la minuta recoge el siguiente incidente:

“Manifestó la defensa que verificó la minuta del 29 de noviembre de 2001 y surge de la misma que el Tribunal emitió fallo de culpabilidad por el delito de Art. 95 Grave, no obstante no se mencionó el Inciso, ya que dicho artículo tiene varios. Interesa que se aclare ese asunto por el curso procesal que se pueda tomar en este caso, toda vez que podría ser una alternativa acudir a un Tribunal de mayor jerarquía.

Aclaró el Tribunal que corresponde el Inciso D, ya que se demostró por la prueba desfilada que había una menor de doce (12) años envuelta en este caso.

El defensor indicó que se encuentra verificando si para el año 1998 existía ese delito, ya que tiene duda si para la fecha de los hechos se había enmendado dicha Ley del Código Penal. Entiende que para esa fecha existía el Inciso C., Agresión Agravada Menos Grave. Aludió el letrado la Ley 358 del 24 de diciembre de 1999 que enmendó ese inciso.

Dispone el Magistrado que la defensa realice el estudio legal y puede recurrir a un Tribunal de mayor jerarquía o radicar la Moción de Reconsideración. Sin embargo, en este momento no existe impedimento para proceder a dictar Sentencia.

En cumplimiento de su fallo del día 29 de noviembre de 2001, el Tribunal sentencia al acusado en el caso AHO2001G0041 por el delito de Art. 95 Grave, Inciso D, al término de cinco (5) años de libertad a prueba. (Énfasis en el original, folios 47 y 48 de los autos).

El 21 de febrero de 2002 Cabán Acevedo presentó una moción de reconsideración. En la misma expuso, en síntesis, que el incido (d) por el cual el Tribunal encontró al acusado culpable no existía a la fecha que se imputan cometidos los hechos, toda vez que la ley que enmendó el artículo 95 del Código Penal para añadir ese inciso entró en vigor en el año 2000.1

Expuso, además, lo siguiente:

“En el caso de autos, la ley 358 del 24 de diciembre de 1999 no le es aplicable puesto que su vigencia es posterior a la fecha en que se cometió el delito. Para la fecha del ’98 al ’99, el artículo que establecía algún tipo de conducta delictiva en relación a menores de edad lo era el artículo 95 (c), el cual establecía lo siguiente:

‘(1) La agresión se considera agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500.00) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias. (2) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o por una persona adulta en la de un niño menor de dieciséis (16) años de edad.’

Por tal razón a nuestro juicio, el delito por el cual pudo haber sido convicto el señor Samuel Cabán Acevedo, lo era el artículo que antes mencionamos en el inciso (c) del artículo 95, supra.” (Folio 54 y 55 de los autos).

Evaluado la moción de reconsideración el tribunal ordenó al ministerio públicocontestar y responder a los reclamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR