Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN0100787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2002

LEXTCA20020819-04 Rosario Díaz v. Toyota de P.R.,Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILFREDO ROSARIO DÍAZ, RUTH FONTÁNEZ ALICEA Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. TOYOTA DE PUERTO RICO, CORP.; EL SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, JUAN DEL PUEBLO, FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL, ABC INSURANCE COMPANY Y XYZ CORPORATION Apelados KLAN0100787 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Violación de Derechos Civiles, Daños y Perjuicios, Constitucionalidad de Ley 254 de 27 de julio de 1974 KDP1997-0517 (806)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2002.

Se nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 4 de junio de 2001, notificada el 12 de junio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia desestimó la demanda presentada por Wilfredo Rosario Díaz (“Rosario Díaz”).

I

El 12 de marzo de 1996 el Departamento del Trabajo refirió a Rosario Díaz para una entrevista de empleo con la compañía Toyota de Puerto Rico, Corp. (“Toyota”). En dicha entrevista, se le indicó a Rosario Díaz que cumplía con los requisitos para el puesto de chofer de almacén. Por ello al día

siguiente Rosario fue nuevamente entrevistado, esta vez por el supervisor del almacén de la compañía.

El 15 de marzo de 1996 un representante de la compañía comunicó a Rosario Díaz que debía acudir a las oficinas de la Toyota para hacerse las pruebas de dopaje ya que comenzaría a trabajar el próximo lunes. En esa ocasión, se le solicitó que tramitara los certificados de buena conducta y de salud y que proveyera los recibos de dichos trámites. Ese mismo día, Rosario Díaz se personó en las oficinas de la Toyota, entregó los documentos requeridos y presentó copia del Certificado de Antecedentes Penales el cual reflejaba convicciones por los delitos de Homicidio Involuntario y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas.(1) Rosario Díaz indicó que había realizado diligencias para eliminar dichas convicciones pero que las mismas había resultado infructuosas.(2) Fue entonces cuando el empleado que recibió los documentos, le informó que tenía que paralizar el trámite de empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor.

El 19 de marzo de 1996 Rosario Díaz se comunicó con el personal de las oficinas de la Toyota donde se le indicó que su contratación no había obtenido el visto bueno debido a las convicciones que aparecían reflejadas en el Certificado de Antecedentes Penales. Ese mismo día, Rosario Díaz se reunió con una empleada del Departamento del Trabajo quien se comunicó con el personal de las oficinas de la Toyota y donde se le informó que era política pública de la compañía no emplear personas con antecedentes penales.(3)

Así las cosas, el 14 de marzo de 1997, Rosario Díaz, Ruth Fontánez Alicea y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta presentaron una demanda sobre violación de derechos civiles, daños y perjuicios e inconstitucionalidad de la Ley Núm. 254 del 27 de julio de 1974, 34 L.P.R.A.

secs. 1725 et seq. (“Ley Núm. 254”), contra la Toyota en la cual incluyeron al Secretario de Justicia como codemandado en su carácter oficial. Los demandantes alegaron que la Toyota le había hecho una oferta de empleo a Rosario Díaz la cual fue posteriormente retirada a consecuencia de las convicciones que reflejó su Certificado de Antecedentes Penales. A estos efectos, los demandantes indicaron que tal actuación constituyó un acto discriminatorio por condición social, una intrusión ilegal y caprichosa en su intimidad que además viola su derecho constitucional a la integridad, al trabajo y a la búsqueda de la felicidad, de conformidad con lo provisto por las secciones 1, 7, 11, 12, 16 y 20 del Artículo II de la

Constitución del ELA.(4)

Por último, los demandantes alegaron que la Ley Núm. 254 es inconstitucional ya que se ha convertido en un mecanismo a través del cual todas las personas convictas de algún delito en Puerto Rico se exponen a ser objeto de discrimen.

El 9 de junio de 1997 el Estado Libre Asociado (ELA)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR