Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2002, número de resolución KLAN200200588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200588
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002

LEXTCA20020830-48 Pueblo v. Molina Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MANASER MOLINA NEGRÓN Peticionario
KLAN200200588
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Subsección de Distrito de Guayama Civil Núm. GICR2001-0539 Sobre: Difamación

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2002.

-I-

El Sargento de la Policía Nelson Vázquez Rosado, pro se, mediante escrito intitulado “Moción Por Derecho Propio En Caso de Apelación” nos solicita dejemos sin efecto una Sentencia dictada por la Subsección de Distrito, Sala de Guayama del Tribunal de Primera Instancia (el “Tribunal”), el 17 de mayo de 2002, mediante la cual se absolvió perentoriamente, al también miembro de la policía, el denunciado Manaser Molina Negrón, por el delito de Difamación, infracción al Art. 118 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4101. En su escrito el Sargento Vázquez Rosado expone una serie de incidentes acaecidos con anterioridad antes de que su caso pudiera ser ventilado finalmente ante el Tribunal.

Posteriormente al fallo del Tribunal, el Sargento Vázquez expresa se comunicó con la Fiscal Auxiliar Lcda. Iliana Morell Bergantiños, quién representó al Ministerio Público en el juicio y con la Jefa de los Fiscales, Lcda. Cruz Esteves quienes le informaron que su caso no se podía apelar.

-II-

De entrada determinamos que el recurso apropiado es el de certiorari y no la apelación y como tal lo trataremos. Veamos.

Como regla general, y salvo que otra cosa se disponga específicamente por ley o por las reglas de procedimiento, todo dictamen emitido por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia en un proceso de naturaleza criminal, que no sea una sentencia final tras juicio en los méritos, en un caso originado ante dicho foro, es revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante certiorari. Esto incluye tanto las resoluciones interlocutorias como las resoluciones postsentencia. Las órdenes que no formen parte de una sentencia final, emitidas antes o después de ésta, se consideran igualmente resoluciones interlocutorias o postsentencia. Art. 4.002(f), 4 L.P.R.A.

secc. 22k(f). Hiram A. Sánchez Martínez...

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