Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2002, número de resolución KLAN02000244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN02000244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002

LEXTCA20020906-18 Pueblo de PR v. Rodríguez Blanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V PONCE-AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente

APELADO del Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Juana Díaz

KLAN02000244

v.

CASO NUM. J2CR2001-

GERARDO RODRÍGUEZ BLANCO 00574

ACUSADO-APELANTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón

Charneco y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2002.

El Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Juana Díaz, sentenció al apelante, Gerardo Rodríguez Blanco, por el delito de Alteración a la Paz, Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521.

Inconforme con dicho dictamen, acude ante nos. Solicita que revoquemos la sentencia impuesta. Se basa, esencialmente, en que el tribunal sentenciador erró en la apreciación de la prueba. Por los fundamentos que más adelante se discuten, la confirmamos.

Los hechos que dan base al presente recurso son los siguientes. El 3 de agosto de 2001 a las 10:30 de la noche ocurrió un incidente en el negocio Villa Oro

en Villalba. Durante el mismo el acusado-apelante le profirió palabras obscenas al perjudicado, Lucas Vázquez Hernández. A raíz de dicho incidente, se presentó una denuncia en su contra la cual textualmente lee como sigue:

El referido acusado, GERARDO RODRGÍGUEZ BLANCO, allá en o para el día 3 de AGOSTO de 2001, y en BO.

ORTIGA CARR. NO. 143 de Villalba, Sala de Villalba, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, dicho acusado, provocó palabras obscenas al perjudicado SR. LUCAS VAZQUEZ HERNANDEZ, tales como: HIJO DE PUTA, CABRON, MAMAO, dichas estas en alta voz y al alcance de oídos las personas que se encontraban en este lugar.

La vista en su fondo se celebró el 20 de febrero de 2002. La prueba presentada por el Ministerio Fiscal consistió en el testimonio de Lucas Vázquez Hernández (el perjudicado); Jesús (Bernard) Ramírez Torres; Gerardo Ramírez Aponte; y Enrique Franceschi, agente que atendió la querella. Todos fueron testigos de los hechos.

La prueba aportada por la defensa consistió en el testimonio de Heriberto Bonilla Castillo; Miguel Ángel Meléndez Burgos; y el acusado-apelante, Gerardo Rodríguez Blanco. Se presentó en evidencia y se marcaron como exhibits 1 y 2, por estipulación, dos fotos de Luis Rodríguez Blanco, hermano del apelante, en la que aparece con marcas de golpes, recibidos, alegadamente durante el incidente que genera el presente recurso.

Sometido el caso por ambas partes, la defensa argumentó que para que se le altere la paz a un ciudadano, según la jurisprudencia aplicable, éste tiene que encontrarse en paz y que surgía del propio testimonio del perjudicado que estaba alterado. El Fiscal no respondió.

Concluida la argumentación, el tribunal encontró al acusado culpable del delito de alteración a la paz. La defensa solicitó reconsideración. Reafirmó que “una persona no puede ser alterada si ya él ha declarado que estuvo previamente alterado”. La misma fue denegada. Acto seguido, se dictó sentencia imponiendo al apelante el pago de una multa de $200, las costas y $50 por concepto de la Ley 183 (de 29 de julio de 1998) 33 L.P.R.A. sec. 3214.

De dicha sentencia acude a este Foro el acusado-apelante. Imputa al tribunal de instancia que erró: (a) al no tomar en consideración la norma jurisprudencial que establece “que para que a una persona se le altere la paz debe estar en paz”, Pueblo v. De León Martínez, 104 D.P.R. 721 (1976)1; (b) al pasar por alto que el perjudicado aceptó haber estado ofendido antes de escuchar las supuestas palabras que alegadamente profirió el acusado; (c) al no considerar el hecho de que el perjudicado declaró que él nunca se había alterado; (d) al no tomar en cuenta que éste impugnó su credibilidad al contradecirse con declaraciones anteriores hechas por él bajo juramento; (e) y al no tomar en consideración que todos los testigos de cargo se contradijeron al declarar sobre los hechos en controversia.

Presentado el recurso apelativo, las partes estipularon la exposición narrativa de la prueba. Posteriormente, la parte apelante sometió su alegato. Por su parte El Pueblo solicitó la desestimación del recurso. Adujo que el mismo no tenía formato o estructura alguna y que no cumplía con la Regla 73 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.73.

El apelante se opuso. Expresó que la mayoría de las deficiencias señaladas se incluyeron en el recurso de apelación. Aceptó, no obstante, que por error involuntario no incluyó los índices requeridos por las reglas. A esos fines acompañó un escrito subsanando dichas deficiencias. Adicionalmente, informó que por su condición de ciego no tuvo el beneficio de que alguien le revisara el escrito al momento de radicar el mismo.

De entrada, debemos señalar que la reglamentación sobre los aspectos de forma de los distintos recursos apelativos tiene el propósito de uniformar los escritos que se reciben para facilitar el manejo de los documentos, tanto en la secretaría del tribunal como en las oficinas de los propios jueces. Son normas de conveniencia práctica que nada tienen que ver con los méritos de los recursos o con el poder o autoridad del tribunal apelativo para resolver el recurso. Se trata, pues, de elementos externos.

Por ser cuestiones accesorias al derecho, su incumplimiento no acarrea, por sí, la desestimación del recurso. Cuando esto sucede, lo que procede es que el...

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