Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2002, número de resolución KLAN0101010
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0101010 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2002 |
KLAN0101010
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Sobre: Ejecución de Hipoteca (vía ordinaria)
Caso Civil Núm.
FCD1995-0133 (406)
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.
Martínez Torres, Juez ponente
Apelan ante nos los demandantes, José Matos Matos, Carmen Luz Borges y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ellos. Solicitan que revoquemos una sentencia dictada el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez). En la referida sentencia el tribunal decretó nulas e ineficaces ciertas escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca; ordenó al Registrador de la Propiedad que procediera a cancelar en sus libros las inscripciones y asientos correspondientes a dichas escrituras; declaró nulo e ineficaz un pagaré hipotecario al portador y declaró con lugar la reconvención del interventor Axel Ortiz Colón contra
los aquí demandantes-apelantes, Matos Matos y otros.
También se les impuso el pago de los gastos y costas del litigio, además de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
El 12 de junio de 1995, José A. Matos Matos, Carmen Luz Borges y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, radicaron una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Eduardo Miranda Franco.
Alegaron en síntesis que Miranda Franco, por valor recibido, suscribió el 9 de marzo de 1993 un pagaré por la suma principal de $296,250.00 más intereses al 9.75% anual, vencedero el 9 de marzo de 1994. Expusieron que ese hecho consta según la Escritura Número 17 otorgada el 9 de marzo de 1993, ante el Notario Público José González González.
En segundo lugar, los demandantes-apelantes, Matos Matos y otros, alegaron que en aseguramiento del referido pagaré, el demandado-apelado, Miranda Franco, otorgó hipoteca voluntaria sobre un inmueble localizado en la Urbanización Jardines de Country Club, inscrito al Folio 41 del Tomo 828 del Registro de la Propiedad en Carolina, Sección Primera, Finca Número 39026.
Se alegó también en la demanda que el codemandante-apelante, Matos Matos, es tenedor de buena fe y por valor recibido, del antes mencionado pagaré. Por último, se alegó que el demandado-apelado, Miranda Franco, no había satisfecho el pago del principal ni de sus intereses a la fecha de vencimiento, por lo que se declaró vencida la totalidad de la deuda. Como consecuencia de ello, se solicitó al tribunal la venta de la propiedad en pública subasta para satisfacer el monto de la reclamación, además de la concesión de todas las costas, gastos del procedimiento y el pago de honorarios de abogado.
El 28 de diciembre de 1995, el aquí demandado-apelado, Miranda Franco, contestó la demanda y negó todas las alegaciones contenidas en la misma. Entre sus defensas afirmativas, Miranda Franco alegó que el pagaré en controversia carece de causa, es nulo y su otorgamiento fue obtenido mediante fraude o dolo, o ilegalmente.
A principios del año 1996, el codemandante-apelante, Matos Matos, radicó una moción de sentencia sumaria a la cual se opuso el demandado-apelado, Miranda Franco. El 30 de enero de 1997, el tribunal declaró sin lugar la referida moción por entender que desde la contestación a la demanda existían controversias que debían dirimirse.
En marzo de 1997, Axel Ortiz Colón presentó una moción solicitando intervención en el pleito.
Alegó en dicha moción que es el verdadero dueño de la propiedad inmueble que garantiza el pagaré y que el mismo se otorgó mediante fraude utilizando un negocio simulado.
El 14 de octubre de 1997, el interventor Ortiz Colón contestó la demanda y negó todas las alegaciones contenidas en la misma. Dentro de sus defensas afirmativas, alegó la nulidad del pagaré en controversia. También radicó una reconvención en la cual alegó que los aquí demandantes-apelantes se prestaron para cometer fraude o dolo contra el referido interventor, causándole a éste grandes angustias mentales ante la posibilidad o temor de quedarse en la ruina económica, ya que la garantía real correspondiente a la hipoteca que se quiere ejecutar en este caso
es propiedad suya. Por lo tanto, el interventor Ortiz Colón solicitó al tribunal que declarara la nulidad ab initio de los contratos de préstamo e hipoteca en controversia; el pago por los aquí demandantes-apelantes de $100,000.00 por concepto de daños y perjuicios, entre otros remedios.
En octubre de 1997, el interventor Ortiz Colón radicó una demanda del interventor contra terceros. Dichos terceros son: Santurce Mortgage, Raúl Monteagudo, Juana Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el Notario José González González, Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos últimos. Ortiz Colón solicitó, entre otras cosas, que los terceros demandados le paguen $400,000.00 por concepto de daños y perjuicios correspondientes a las angustias mentales alegadamente sufridas.
Por otro lado, el 24 de agosto de 1998, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Notario José González González.
El tribunal fundamentó su determinación en que la demanda contra él se encontraba prescrita, conforme la doctrina referente a la responsabilidad civil del notario.
Posteriormente, el tribunal desestimó la demanda del interventor contra los terceros Santurce Mortgage Brokers, Raúl Monteagudo, Juana Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Se fundamentó la desestimación en que estos terceros nunca fueron emplazados.
El 7 de julio de 2000, los demandantes-apelantes, Matos Matos y otros, presentaron una moción solicitando sentencia sumaria parcial. Dicha moción se declaró sin lugar el 11 de julio de ese mismo año. La vista en su fondo se llevó a cabo durante los días 1 y 21 de agosto, y 18 de septiembre de 2000. Luego de admitir como exhibit la documentación presentada por las partes, y luego de escuchar las declaraciones de los testigos Lcdo. Ángel L. Tapia Flores, el codemandante-apelante Matos Matos1, el interventor Ortiz Colón, la Sra. Gladys Negrón Cordero y el Sr. Jorge L. Morales García, el foro de primera instancia realizó las siguientes determinaciones de hechos:
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A principios del año 1991, el interventor Axel Ortiz Colón, era el arrendatario de la propiedad que se describe a continuación:
Urbana: Solar marcado con los números uno, dos, y diez del bloque BM de la Urbanización Jardines de Country Club, localizado en el Barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, con un área superficial de Mil Doscientos Cinco Metros con veintidós centímetros (1,204.22)2 cuadrados, en lindes por el Norte, en dos alineaciones, una de quince metros con cincuenta centímetros (15.50 m.c) con el solar número trece (13) y otra, también de quince metros con cincuenta centímetros (15.00 m.c) con el solar número nueve (9) del mismo bloque; por el Sur en diecinueve metros (19.00 m.) con la calle número ciento veintidós (122); por el Este, en dos alineaciones una de treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 m.c) con la calle número ciento veinte (120) y el solar número nueve (9) del mismo bloque; y la otra de veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 m.c.) con el solar número tres (3) del mismo bloque; por el Oeste, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.50 m.c.) con la Avenida Galicia, y por el Suroeste, en dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18.85 m.c) con la intersección de la Avenida Galicia y la calle número ciento veintidós (122).
Consta inscrita al folio número cuarenta y uno (41), del tomo ochocientos veintiocho (828)3 del Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Primera, finca número Treinta y nueve mil veintiséis (39,026).
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El Lcdo. Ángel L. Tapia Flores y otras personas eran los dueños de la referida propiedad. Estos se la alquilaron al interventor en el año 1986, mediante Contrato de Arrendamiento, con opción a compra, por un término de cinco (5) años. De ejercitarse la opción de compra, se pacto [sic] como precio de compraventa, la cantidad de doscientos mil dólares (200,000).
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A principios del año 1991, el interventor decidió ejercitar la opción de compra del referido inmueble. Con el propósito de conseguir financiamiento el interventor visitó las oficinas del Sr. Raúl Monteagudo González h/n/c Santurce Mortgage Broker, quien para esa época se dedicaba al negocio de intermediario de préstamos hipotecarios sobre propiedad inmueble.
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El Sr.
Raúl Monteagudo González le requirió al interventor, que para poder conseguirle el financiamiento y llevarse a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa, tenía que llevarle a el y/o Santurce Mortgage la cantidad de veinticinco mil (25,000.00) dólares, los cuales cubrirían un pago inicial y los gastos de cierre.
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El interventor cumplió con lo requerido y el 16 de agosto de 1991, se reunió con el Lcdo. Ángel L. Tapia Flores y los otros dueños de la propiedad mencionada, en las oficinas de Santurce Mortgage Brokers, con el propósito de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa por la cantidad de doscientos mil dólares (200,000.00).
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El 16 de agosto de 1991 el interventor Alex Ortiz Colon [sic], adquirió la referida propiedad mediante la...
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