Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2003, número de resolución KLCE0200594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200594
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

LEXTCA20030131-14 Pueblo v. Cruz Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSE GERARDO CRUZ ARROYO Peticionario KLCE0200594 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm. KLE2002-0084 y 0085

Panel especial integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

El peticionario, José G. Cruz Arroyo, recurre de la resolución emitida el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual denegó una moción suya amparada en la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, para desestimar las acusaciones presentadas en su contra.

A solicitud nuestra, el Pueblo de Puerto Rico compareció oportunamente y presentó su alegato.

I

En 1993 el peticionario comenzó a laborar como asesor legal del Departamento de Salud. A partir de ese momento y hasta que ocurrió la situación por la cual fue acusado, el peticionario ocupó puestos de Asesor Legal y Director de la División Legal de este departamento, entre otros. Mientras fungía como Asesor Legal de la Ex-Secretaria de Salud, Dra. Carmen Feliciano, el peticionario solicitó una licencia por enfermedad de 122 días, efectiva desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001.

Mientras disfrutaba de la licencia de enfermedad concedida, el peticionario aceptó un empleo o mantuvo relaciones contractuales como abogado corporativo con la compañía Pinnacle Health Services (PHS), una empresa que administraba los Hospitales Metropolitano de San Juan y Alejandro Otero de Manatí.

El 6 de diciembre de 2001 se encausó criminalmente al peticionario al determinarse causa probable para denunciarlo por haber infringido los Artículos 3.3(a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1823(a) y (b), y por haber infringido en dieciocho (18) ocasiones el artículo 166(a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec 4272(a). Luego de desfilada la prueba en la vista preliminar celebrada al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo se determinó causa probable para acusarlo por las violaciones a los artículo 3.3(a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Así las cosas, el 15 de febrero de 2002 el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Ante el tribunal de instancia, el peticionario formuló una moción al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra, en la que planteó que en la vista preliminar hubo ausencia total de prueba respecto a los elementos de los delitos imputados y que, por tanto, la determinación de causa probable era una contraria a la ley.

Luego de escuchar los planteamientos de ambas partes, el tribunal de instancia denegó la solicitud de desestimación de las acusaciones. Determinó que en la vista preliminar se habían probados los elementos de los delitos imputados y la conexión del peticionario con los mismos.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa. En esencia plantea que erró el tribunal al denegar la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, pues en la vista preliminar no se habían establecido los elementos del Artículos 3.3(a) y (b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra.

Sin trámites ulteriores, resolvemos.

II

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, es la fuente estatutaria que regula la vista preliminar. La función básica de la vista está limitada a la determinación de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido cometido por el acusado. Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene justificación adecuada para continuar con un proceso judicial. Por ello, no existe una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa debido a que tal determinación es hecha en el juicio. Sin embargo, el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos imputados, Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 661 (1997); Pueblo

v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 688 (1988).

Una vez el Ministerio Público cumple con la presentación de evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el imputado, la determinación de causa probable goza de la presunción legal de corrección. Por ello, cuando el imputado entienda que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber, éste puede atacar la determinación de causa probable y rebatir esa presunción de corrección. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra; Pueblo

v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989).

La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el mecanismo procesal disponible para que un acusado solicite tanto la desestimación de una acusación como es de una denuncia. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 2000 J.T.S.

46, 772. Mediante el inciso (p) de la referida regla, un imputado puede solicitar específicamente la desestimación de la denuncia o acusación en su contra si la determinación de causa probable no fue hecha conforme al derecho. Pueblo v. Ríos Alonso, 99 J.T.S. 182.

Al momento de evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, sólo procederá declarar con lugar la misma cuando exista una ausencia total de prueba que demuestre la existencia de causa probable para creer que el acusado cometió el delito imputado. Pueblo

v. Andaluz Méndez, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, supra, págs. 42-43; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975). (Énfasis nuestro).

A esos fines, de rigor es que se examine de primera instancia cuales son lo elementos del delito imputado que deben ser objeto de prueba, antes de determinar si procedía o no la desestimación de las acusaciones formuladas contra el peticionario.

III

La Ley de Ética Gubernamental,

Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1995, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq., persigue implementar la política pública del Estado en contra de la corrupción. Oficina de Ética Gubernamental

v. Cordero Santiago et. al., 2001 J.T.S. 119. La misma establece un código de ética para delimitar normas de carácter general, para de esta forma guiar la conducta de los funcionarios públicos.

El Artículo 3.3(a) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, dispone que[n]ingún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada que, aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su...

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