Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2003, número de resolución KLCE0300073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003

LEXTCA20030414-02 Díaz Canales v. Gónzalez Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I I – BAYAMÓN

Panel I

DR. ÁNGEL DÍAZ CANALES Demandante-Recurrido v. DRA. MANUELA GONZÁLEZ MIRANDA, POR SÍ Y H/N/C CENTRO INTERDISCIPLINARIO DE APRENDIZAJE PRE-ESCOLAR PASO A PASO Demandada-Peticionaria
KLCE0300073
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NUM.: DCD2002-1952 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto Vives, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2003.

La parte peticionaria, la Dra. Manuela González Miranda por sí y h/n/c Centro Interdisciplinario de Aprendizaje Pre Escolar Paso a Paso, nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 6 de diciembre de 2002. Mediante la misma, el foro a quo declaró sin lugar una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, presentada por la Dra.

González Miranda en un caso de cobro de dinero.

Inconforme, la peticionaria nos plantea que erró el foro recurrido al denegar el relevo de la sentencia luego de ésta presentar evidencia de la licencia otorgada por el Consejo de Educación Superior. Además, alega que no fue correcta la actuación del tribunal a quo de conceder un remedio en aseguramiento de sentencia sin que el demandante, Dr. Angel Díaz Canales, demostrara, con prueba fehaciente, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible. Por último, señala que dicho tribunal incidió en error al no consignar por escrito sus determinaciones de hechos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El 10 de agosto del 2001, el Dr. Díaz Canales presentó una demanda en cobro de dinero en la cual le reclamó a la Dra. González Miranda, h/n/c Centro Interdisciplinario de Aprendizaje Pre-Escolar Paso a Paso, el pago de $50,400 por concepto de cánones de arrendamiento alegadamente vencidos y no pagados, los intereses legales correspondientes, los gastos y las costas del litigio, más $10,000 por concepto de honorarios de abogados.

Junto con la demanda, el Dr. Díaz Canales presentó dos mociones en las que solicitó distintos remedios en aseguramiento de la sentencia que, en su día, pudiera recaer a su favor. En una, solicitó el embargo de un inmueble propiedad de la Dra. González Miranda y, en la otra, peticionó que el tribunal recurrido ordenara que se anotara en el registro de la propiedad una prohibición de enajenar sobre el mismo.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para dilucidar ambas solicitudes de aseguramiento de sentencia. En la vista, la Dra. González Miranda sostuvo que no procedía ordenar el embargo del inmueble en cuestión debido a que, por éste ser un local dedicado a escuela de terapia del habla, está exento de embargo a tenor con el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. Sec. 1130(12). El foro recurrido señaló otra vista para el 22 de octubre de 2001 con el propósito de dilucidar el referido planteamiento.

Celebrada la vista de 22 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia concedió a la Dra. González Miranda un término de 30 días para presentar una certificación del Consejo General de Educación que demostrara si la propiedad inmueble en cuestión se estaba utilizando como escuela y, de ser así, si necesitaba una licencia para tales propósitos. El tribunal indicó que una vez que la Dra. González Miranda sometiera las certificaciones solicitadas, entonces, dispondría sobre la solicitud de...

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