Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2003, número de resolución KLAN0300120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300120
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003

LEXTCA20030430-03 Rosendo García v. Cristina Misionera Betel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

ÁNGEL R. ROSENDO GARCÍA
Apelante
v.
IGLESIA CRISTIANA MISIONERA BETEL, INC.
Apelados
KLAN0300120
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DPE2002-0367

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2003.

Éste es el tercer recurso que viene a nuestra consideración en relación con este caso. Para comprenderlo mejor es necesario que reproduzcamos los antecedentes procesales que nos traen a este punto. Los tomamos de nuestra resolución de 27 de noviembre de 2001, emitida en el recurso anterior KLCE200101195 (el 1195), entre las mismas partes.

El 10 de septiembre de 1980 los esposos Ángel R.

Rosendo García y Carmen D. Rivera Febus, haciéndose pasar por dueños de una finca de 86 cuerdas en Naranjito, le dieron a la Iglesia Cristiana Misionera, Inc., en arrendamiento de cinco años con opción de compra, una parcela de una cuerda —sin segregar— donde ésta se proponía edificar, y en efecto edificó, un templo. Al expirar el arrendamiento y tratar de ejercer la opción, la Iglesia Cristiana Misionera descubrió que la finca pertenecía en pleno dominio a los miembros de una sucesión, ninguno de los cuales, salvo el codemandado Rosendo, había consentido al referido contrato.

La Iglesia Cristiana Misionera demandó a los esposos Rosendo-Rivera, así como a los demás miembros de la sucesión, por incumplimiento de contrato y daños.(1)

Caso Civil DAC1991-6281, Sala Superior de Bayamón. Posteriormente, la Iglesia Cristiana Misionera desistió del pleito contra los demás herederos y la acción prosiguió en cuanto a los esposos Rosendo-Rivera. Contra éstos, mediante enmienda a la demanda, la Iglesia Cristiana Misionera también reclamó, inter alia, por las edificaciones que construyó y que estaban en riesgo de perder, por haber invertido dinero en la compra de un terreno, por gastos de mudanza, por no haber podido obtener financiamiento y por gastos de litigación. Los esposos Rosendo-Rivera, al contestar la demanda, plantearon que la reclamación estaba prescrita y que la demandante carecía de legitimación para demandar.

También dedujeron una demanda contra un tercero, i.e., el notario ante quien se otorgó el contrato.

El caso fue a juicio y, finalmente, el 24 de agosto de 2000, se dictó sentencia a favor de la Iglesia Cristiana Misionera. En la sentencia el Tribunal de Primera Instancia condenó a los esposos Rosendo-Rivera a pagarle a la demandante $30,000 por sus daños, $5,000 por los gastos de mudanza y $6,600 para honorarios de abogado. Además, desestimó la demanda contra tercero contra el notario.

Inconforme con la porción de la sentencia que en sus conclusiones de derecho aseveró que la Iglesia Cristiana Misionera carecía de un derecho de indemnización por el valor de la edificación (el templo), ésta apeló ante nos. Recurso KLAN200001229 (el 1229), el primer recurso que vino ante nos. Le imputó como único error al tribunal sentenciador el que le hubiese denegado tal indemnización. Este Tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción (presentación tardía). La Iglesia Cristiana Misionera no recurrió al Tribunal Supremo y, de ese modo, la sentencia devino firme.

Posteriormente, los esposos Rosendo-Rivera presentaron una moción en la que le solicitaron que, habiendo ellos depositado en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia las compensaciones otorgadas en la referida sentencia a favor de la Iglesia Cristiana Misionera, procedía que el tribunal a quo emitiera una orden para que la Iglesia Cristiana Misionera desalojara el inmueble en cuestión. La Iglesia Cristiana Misionera se opuso.

Indicó que había adquirido otra finca en la cual se proponía edificar su nuevo templo; que estaba en espera de un permiso de construcción solicitado a la Administración de Reglamentos y Permisos; que tan pronto terminara de edificar el templo se mudaría; y que la situación por la que atravesaba se debía precisamente a la conducta dolosa de los esposos Rosendo-Rivera. El foro de primera instancia denegó la moción de los esposos Rosendo-Rivera con la escueta explicación de que “[l]o solicitado no constituye parte de esta causa de acción”.

Inconforme con ese dictamen, los esposos Rosendo-Rivera recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari en el que le imputaron al Tribunal de Primera Instancia, como único error, haber denegado la moción de desalojo a pesar de que la sentencia dictada concedió, y ellos pagaron, una partida de $5,000 para gastos de mudanza. Recurso KLCE200101195 (el 1195), el segundo recurso que vino ante nos.

Al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado, expusimos, en lo pertinente, lo siguiente:

No está en controversia que los esposos Rosendo-Rivera no son los dueños de la propiedad en cuya posesión se encuentra la Iglesia Cristiana Misionera. Los esposos Rosendo-Rivera y los miembros de la sucesión demandada —mientras éstos estuvieron en el pleito— jamás instaron, por vía de reconvención, una acción de reivindicación o de accesión contra la Iglesia Cristiana Misionera. Y el codemandado Rosendo, por sí solo, como mero comunero, no tiene legitimación activa para promover este tipo de acción contra la Iglesia Cristiana Misionera, en ausencia de un mandato claro de los demás coherederos.(2)

De otro lado, advertimos que la sentencia en cuestión decide implícitamente que el contrato de arrendamiento y opción de compra es nulo al concluir que los esposos Rosendo-Rivera, al no ser dueños del inmueble ni contar con el consentimiento de los verdaderos titulares (todos los miembros de la sucesión), no podían arrendar ni conceder opción alguna sobre la finca. Realmente, la Iglesia Cristiana Misionera debe ser considerada como lo que es: una precarista, es decir, una poseedora en precario. No era ni es arrendataria del inmueble. En este sentido es incorrecto el dictum que puede leerse a la página 21 de la sentencia, a los efectos de que la Iglesia Cristiana Misionera “no tiene derecho a ser indemnizada por la edificación que construyó en los terrenos objeto del arrendamiento, mientras éste estaba vigente”. Aunque los esposos Rosendo-Rivera se lucraron por varios años de los llamados “cánones de arrendamiento”, tales prestaciones no pueden dar a luz un contrato de arrendamiento imposible de perfeccionarse.

El derecho a indemnización, lo mismo que el derecho a la retención de lo edificado, depende de si la Iglesia Cristiana Misionera puede ser considerada o no edificante de buena fe. Como se sabe, cualquier persona que edifica a ciencia y paciencia del dueño del inmueble, es considerada edificante de buena fe con derecho de indemnización y retención. Reyes v. Vázquez, 58 D.P.R. 786 (1941).

Esto incluye a un arrendatario. Marchand v. Montes, 78 D.P.R. 131 (1955).

Si la Iglesia Cristiana Misionera decide permanecer en el...

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