Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2003, número de resolución KLCE200300312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003

LEXTCA20030519-02 Harmut Riege v. Bristol Mollison

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

PETER HARMUT RIEGE Demandante-Peticionario v. ROSSANDRA BRISTOL MOLLISON Demandado-Recurridos
KLCE200300312
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina CASO NÚM: NSRF2001-00608 SOBRE: CUSTODIA

Panel integrado por su presidente Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2003.

Comparece ante nos Peter Harmut Riege (en adelante el peticionario), y nos solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 3 de marzo de 2003, notificada y archivada en autos el 4 de marzo de 2003. Mediante la misma el tribunal de instancia ordenó al peticionario comparecer ante la perito independiente la sicóloga clínica Ruth Prevor con la menor Ello Victoria Riege, nacida de su relación con la Sra. Rossandra Bristot Mollison (en adelante la recurrida), a petición de ésta última.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari y en consecuencia levantamos la orden de paralización emitida por éste Tribunal el 17 de marzo de 2003.

I

El 6 de noviembre de 1997, el aquí peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina una demanda sobre custodia. En la misma solicitó la custodia de la menor Ello Victoria Riege Bristot nacida de su relación consensual con la recurrida el 7 de abril de 1992, de ésta última no estar de acuerdo con que la patria potestad y custodia de la menor fuera compartida. El 9 de febrero de 1998, la recurrida contestó la demanda.

Luego de varios trámites procesales la vista de custodia fue señalada para el 31 de agosto de 1998. El día de la vista las partes se reunieron y llegaron a unas estipulaciones las que ese mismo día fueron suscritas por las partes y sometidas a la consideración del tribunal de instancia. Mediante las referidas estipulaciones las partes acordaron compartir la custodia y la patria potestad de la menor y que cualquier cambio de residencia a saber que el padre o la madre decidan trasladarse con la menor a su país de origen, Alemania y Brasil respectivamente, tendría que ser con la anuencia de la parte afectada y la aprobación del tribunal.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó las estipulaciones y el 25 de enero de 1999, emitió sentencia aprobando las mismas dado así el asunto por terminado.

El 28 de marzo de 2000, el peticionario presentó por derecho propio una moción urgente donde indicó al tribunal que la recurrida había sido hospitalizada en el Hospital Panamericano por una condición mental y que al ser dada de alta estaba bajo tratamiento con medicamentos que la mantenían dormida la mayor parte del tiempo. Por ello, solicitó que se le permitiera mantener la custodia de la menor y que se le permitiera viajar con la menor a Alemania a visitar a sus abuelos.

El 29 de marzo de 2000, la recurrida presentó una moción urgente donde solicitó que se encontrara al peticionario incurso en desacato por negarse a entregarle la menor luego de que tuvo que dejarla a su cuidado tras haber estado hospitalizada. Solicitó además que se le autorizara a viajar con la menor a Brasil.

El 11 de abril de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden donde señaló una vista para el 2 de mayo de 2000, y prohibió a las partes salir con la menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

El 2 de mayo de 2000, se celebró la vista ante el tribunal de instancia. Luego de escuchar los argumentos de las partes el tribunal determinó no autorizar que la menor viajara fuera de Puerto Rico y le ordenó a la recurrida entregar al tribunal el pasaporte de la menor, el cual quedó guardado en un sobre sellado bajo la custodia del tribunal. Además, en la referida vista el tribunal estableció cómo serían las relaciones maternofiliales y paternofiliales durante los meses de verano. También ordenó a la Procuradora de Relaciones de Familia que preparara un informe donde surgieran los elementos necesarios para que el tribunal pudiera hacer una determinación de a quién concedería la custodia. El caso quedó señalado para vista de seguimiento el 15 de agosto de 2000.

El 15 de agosto de 2000, el tribunal de instancia celebró la vista de custodia. El tribunal de instancia luego de evaluar el informe rendido por la Procuradora concedió a las partes la custodia compartida de la menor. Señaló además que la menor solamente podría salir de viaje con la autorización del tribunal y que si una de las partes pretendía vivir permanentemente fuera de Puerto Rico tendría que notificarlo al tribunal para celebrar la correspondiente vista.

El 23 de enero de 2001, la recurrida presentó ante el tribunal de instancia una moción donde solicitaba permiso para llevarse a la menor a residir permanentemente en su país natal Brasil, por ser allí donde se encuentra toda su familia, lo que alegó era en beneficio de la menor.

El 21 de febrero de 2001, el peticionario presentó su escrito en oposición a la solicitud de la recurrida. Mediante el mismo alegó que la recurrida se encontraba en mal estado de salud por padecer de una...

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